LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR

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Ediciones Legales EDLE S.A.

Área principal:
Laboral y seguridad social
Tipo de documento:
Ley ordinaria
Tipo de publicación:
Registro Oficial 300
Fecha  de publicación:
20 abr 1998
Fecha de emisión:
07 jul 1994
Última reforma:
20 abr 1998





LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR
(Ley No. 59)


CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que corresponde al Estado establecer un adecuado escalafón de sueldos para los profesionales del país; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR

Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS
Art. 1.- Esta Ley rige para los profesionales arquitectos que prestan sus servicios en los sectores público y privado.
Art. 2.- Esta Ley propende a lograr un mejoramiento del nivel de vida de los arquitectos a través de un adecuado régimen de remuneraciones.

Capítulo II
DEL SISTEMA ESCALAFONARIO
Art. 3.- Establécese el Sistema Escalafonario que regirá para los arquitectos que ejercen su profesión en relación de dependencia.

El Sistema Escalafonario será administrado por la Comisión Nacional de Escalafón.
Art. 4.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 81, R.O. 300, 20-IV-1998).- La Comisión Nacional de Escalafón, previo los estudios técnicos correspondientes determinará el número de categorías escalafonarias y ubicará a los arquitectos en cada una de ellas, con sujeción a los procedimientos y requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Art. 5.- La clasificación escalafonaria se realizará tomando en cuenta los siguientes parámetros:

a) Títulos académicos;

b) Cursos de capacitación y actualización profesional;

c) Experiencia profesional y administrativa;

d) Publicaciones académicas y técnicas y registro de inventos; y,

e) Dignidades académicas, docentes y gremiales.
Art. 6.- El ascenso de categoría se producirá cuando el arquitecto lo solicitare y siempre y cuando hubiere alcanzado el número mínimo de puntos establecido en el Reglamento.
Art. 7.- El nivel de la función que ejerciere el arquitecto tendrá directa relación con la categoría en la que se hallare clasificado.

Capítulo III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ESCALAFÓN
Art. 8.- Créase la Comisión Nacional de Escalafón con domicilio en Quito y jurisdicción nacional. Tendrá bajo su responsabilidad el estudio, evaluación, calificación y clasificación de las categorías escalafonarias que correspondieren a los arquitectos.
Art. 9.- La Comisión Nacional de Escalafón estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo o su delegado permanente, quien la presidirá;

b) Un delegado del Ministerio de Finanzas y Crédito Público;

Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público cambió de denominación por el de Ministerio de Economía y Finanzas; y, posteriormente el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) reformó el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva denominándolo Ministerio de Finanzas.

c) Un delegado del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos; y,

d) Dos delegados del Colegio Nacional de Arquitectos del Ecuador.

Cada delegado tendrá su respectivo suplente.

Los delegados del Colegio Nacional de Arquitectos del Ecuador durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Notas:
– El D.E. 2371 (R.O. 491, 28-XII-2004) cambió la denominación del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos por el de Ministerio de Trabajo y Empleo.
– Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.

Capítulo IV
DE LOS CONCURSOS DE MERECIMIENTOS Y OPOSICIÓN
Art. 10.- Los cargos vacantes o de creación que deberán ser desempeñados por arquitectos en el sector público serán llenados mediante concursos de merecimientos y oposición, con excepción de aquellos que fueren de libre nombramiento y remoción.
Art. 11.- Los concursos de merecimientos y oposición estarán a cargo de un Tribunal integrado por los siguientes miembros:

a) La autoridad nominadora correspondiente o su delegado, quien lo presidirá;

b) Un arquitecto designado por la misma autoridad nominadora; y,

c) Un delegado del respectivo Colegio Provincial de Arquitectos.

Los demás requisitos para integrar el Tribunal serán establecidos en el Reglamento.
Art. 12.- Los concursos de merecimientos y oposición serán públicos y se sujetarán a las disposiciones del Reglamento.

Capítulo V
DE LAS REMUNERACIONES
Art. 13.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 81, R.O. 300, 20-IV-1998).- Los arquitectos percibirán como remuneración el sueldo mínimo profesional que le corresponda según su categoría, más las asignaciones complementarias y beneficios de carácter institucional o patronal establecidos en leyes, ordenanzas, reglamentos, acuerdos ministeriales, resoluciones, contratos individuales y colectivos, incluidos los gastos de representación, residencia y responsabilidad a que tengan derecho por sus funciones.
Art. 14.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 81, R.O. 300, 20-IV-1998).- El sueldo mínimo profesional de los arquitectos en la primera categoría del escalafón será equivalente a doce (12) salarios mínimos vitales generales vigentes.
Art. 15.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 81, R.O. 300, 20-IV-1998).- La diferencia del sueldo mínimo profesional entre cada categoría escalafonaria será equivalente al doce por ciento (12%). Los arquitectos que se dediquen a la investigación en forma temporal o permanente tendrán un reconocimiento especial en el incremento del valor que corresponda a su categoría, que será equivalente al 50% del salario de la categoría. La investigación será avalada por una Universidad o por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, SENACYT.
Art. 16.- El incremento a la remuneración de los arquitectos por la aplicación del Sistema Escalafonario se pagará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de la calificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Art. … .- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 81, R.O. 300, 20-IV-98).- Para financiar el incremento de esta reforma, se establece el impuesto del 1% sobre el valor de todo contrato de construcción, estudio, consultoría, fiscalización y administración, ejecutado por los arquitectos o empresas que tengan por objeto actividades de arquitectura. Así como sobre los reajustes de precios, los aumentos de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios, suscritos con todas las instituciones del sector público, relacionadas con el mismo tipo de obras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los cargos para arquitectos que a la fecha de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial estuvieren siendo ejercidos por profesionales de la arquitectura, no serán sometidos a concurso de merecimientos y oposición.
SEGUNDA.- Los delegados a la Comisión Nacional de Escalafón serán acreditados ante el Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

El Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, convocará a la sesión inaugural de la Comisión Nacional de Escalafón.
TERCERA.- Una vez integrada la Comisión Nacional de Escalafón, procederá a evaluar, calificar y clasificar a los arquitectos en sus nuevas categorías escalafonarias hasta el 30 de septiembre de 1994.
CUARTA.- Las entidades del sector público aplicarán el Sistema Escalafonario a partir del 1o. de enero de 1995. Para el efecto, establecerán las partidas que fueren necesarias en sus correspondientes presupuestos.
QUINTA.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de noventa días, contado a partir de la publicación en esta Ley en el Registro Oficial, dictará el Reglamento para su aplicación.
ARTÍCULO FINAL.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS

LEY No. 81
(R.O. 300, 20-IV-1998)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las disposiciones económicas contenidas en la presente Ley serán aplicadas a partir del 1 de octubre de 1998, mes en el que el sueldo mínimo será equivalente a 7 salarios mínimos vitales. Desde el 1 de enero de 1999, el sueldo mínimo será equivalente a los 12 salarios mínimos vitales que dispone esta Ley.
SEGUNDA: Hasta tanto la Comisión Nacional de Escalafón determine el número de categorías, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, seguirán vigentes las diez categorías que conforman el escalafón actual.


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR


1.- Ley 59 (Registro Oficial 492, 27-VII-1994)

2.- Ley 81 (Registro Oficial 300, 20-IV-1998).

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