LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

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Ediciones Legales EDLE S.A.

Área principal: 
Transporte Comunicaciones y Electrificación
Tipo de documento: 
Ley Orgánica
Tipo de publicación:
Registro Oficial 3er. S. 418
Fecha de publicación: 
16 ene 2015
Fecha de emisión: 
08 ene 2015
Última reforma: 
28 oct 2024




LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
(Ley s/n)


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, en primer debate el 29 de mayo de 2014; en segundo debate el 18 de noviembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 08 de enero de 2015.

Quito, 12 de enero de 2015

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General .

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la Asamblea Constituyente en sesión de 13 de mayo de2008 expidió el Mandato Constituyente No. 9, promulgado en el Registro Oficial No. 339 de 17 de mayo de 2008, cuyo objeto fue la adopción de medidas para solucionar la falta de inversión en las empresas de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones, para satisfacer necesidades de infraestructura, que a la fecha, ha cumplido su propósito, dinamizándolos con la inyección de recursos estatales;

Que, la Asamblea Constituyente en sesión de 23 de julio de 2008 expidió el Mandato Constituyente No. 15, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008, a través del cual se dispuso cambios estructurales profundos del sector eléctrico que produjeron, entre otros, la fijación de la tarifa única, el reconocimiento, a través del Ministerio de Finanzas, de la diferencia entre los costos del servicio eléctrico y la tarifa única, la eliminación del concepto de costos marginales para el cálculo del costos de generación, el aporte estatal para los componentes de inversión para la expansión en los costos de distribución y transmisión y la extinción de obligaciones de las empresas eléctricas por las transacciones de electricidad, cuyo cumplimiento ha permitido la ejecución de nuevos proyectos eléctricos en todo el país, la sostenibilidad económica y el desarrollo general del sector eléctrico ecuatoriano;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, ordena en el artículo 85 que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, estando obligados el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus servidores públicos en el desempeño de sus puestos, debiendo el Estado proceder a ejercer, de forma inmediata, el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, el sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua;

Que, el artículo 287 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el numeral 2 del artículo 133 que serán expedidas con el carácter de orgánicas, las leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, siendo que el servicio público y estratégico de energía eléctrica es un derecho y una garantía constitucional, la presente ley debe tener la jerarquía de orgánica;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia y que se considera un sector estratégico la energía en todas sus formas;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado será responsable de la provisión, entre otros, del servicio público energía eléctrica;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado podrá constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria y podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el artículo 413 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado debe promover la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto;

Que, el incremento de la demanda de energía eléctrica como resultado del crecimiento de la población y de la economía, constituye no sólo un gran desafío, sino exige la utilización de nuevas fuentes de abastecimiento de energía y conductas de consumo público y ciudadano, acordes con la magnitud del desafío;

Que, resulta imperativo construir una matriz de generación eléctrica económica y ecológicamente equilibrada, incrementando la participación de las energías limpias y renovables como la eólica, biomasa, biogás, fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz e hidroeléctrica, disminuyendo la generación térmica ineficiente que utiliza combustibles fósiles;

Que, la modernización de las redes eléctricas debe considerar aspectos regulatorios, redes de transporte y distribución de energía, redes de comunicación, generación distribuida, almacenamiento de energía, medición inteligente, control distribuido, gestión activa de la demanda y oportunidades de brindar nuevos productos y servicios;

Que, es obligación del Estado impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales;

Que, es deber del Estado la provisión del servicio público de energía eléctrica que sirva como herramienta de fomento del desarrollo de las industrias del país;

Que, es imperioso contar con un nuevo marco jurídico del sector eléctrico, acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, la realidad nacional, actualizando su estructura institucional; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Objeto y alcance de la ley.- La presente ley tiene por objeto garantizar que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, para lo cual, corresponde a través del presente instrumento, normar el ejercicio de la responsabilidad del Estado de planificar, ejecutar, regular, controlar y administrar el servicio público de energía eléctrica.

La presente ley regula la participación de los sectores público y privado, en actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, así como también la promoción y ejecución de planes y proyectos con fuentes de energías renovables, y el establecimiento de mecanismos de eficiencia energética.
Art. 2.- Objetivos específicos de la ley.- Son objetivos específicos de la presente ley:

1. Cumplir la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final, a través de las actividades de: generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica;

2. Proveer a los consumidores o usuarios finales un servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad; así como el servicio de alumbrado público general que lo requieran según la regulación específica;

3. Proteger los derechos de los consumidores o usuarios finales del servicio público de energía eléctrica;

4. Asegurar la gobernabilidad del sector mediante una estructura institucional adecuada, una definición clara de funciones y un sistema de rendición de cuentas;

5. Desarrollar mecanismos de promoción por parte del Estado, que incentiven el aprovechamiento técnico y económico de recursos energéticos, con énfasis en las fuentes renovables. La promoción de la biomasa tendrá preeminencia en la de origen de residuos sólidos.

6. Formular políticas de eficiencia energética a ser cumplidas por las personas naturales y jurídicas que usen la energía o provean bienes y servicios relacionados, favoreciendo la protección del ambiente;

7. Diseñar mecanismos que permitan asegurar la sustentabilidad económica y financiera del sector eléctrico;

8. Asegurar la igualdad y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transmisión y distribución; y,

9. Desarrollar la energización rural.
Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las definiciones generales siguientes:

1. Afectación al servicio público: Condición en la que se encuentran los bienes e instalaciones necesarios para cumplir con el objeto del servicio público de energía eléctrica. No podrán ser retirados sin la autorización previa respectiva. Se incluye dentro de esta condición a los bienes e instalaciones pertenecientes a los autogeneradores.

2. Alumbrado público general: (Sustituido por el Art. Único de la Ley s/n, R.O. 83-S, 19-XI-2019; y, por el num 1 del Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios deportivos de acceso y uso público cerrados y no cerrados, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.

3. Alumbrado público intervenido: Es la iluminación de vías que, debido a planes o requerimientos específicos de los gobiernos autónomos descentralizados, difieren de los niveles de iluminación establecidos por regulación, y/o requieren de una infraestructura constructiva distinta de los estándares establecidos para el alumbrado público general.

4. Alumbrado público ornamental: Es la iluminación de zonas como parques, plazas, iglesias, monumentos y similares, que difiere de los niveles establecidos por regulación para alumbrado público general, dado que éstos obedecen a criterios estéticos determinados por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente, o por el órgano estatal competente.

5. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Autogenerador: Persona jurídica, productora de energía eléctrica, cuya producción está destinada a abastecer sus puntos de consumo propio, pudiendo producir excedentes de generación que pueden ser puestos a disposición de la demanda.

6. Consumidor o usuario final: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

7. Empresa eléctrica: Persona jurídica de derecho público o privado, cuyo título habilitante le faculta realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación o exportación de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

8. Energía eléctrica: Flujo de electrones producido con base en fuentes primarias de energía, mediante generadores eléctricos, transportada y distribuida hasta las instalaciones del consumidor o usuario final.

9. Energías renovables: Son las procedentes de fuentes que no disminuyen por efecto de su utilización: hidráulica, eólica, solar, geotérmica, biomasa, mareomotriz, nuclear y otras.

10. Energías renovables no convencionales: Se consideran como energías renovables no convencionales a las fuentes: solar, eólica, geotérmica, biomasa, mareomotriz, hidroeléctrica de capacidades menores, en los términos y condiciones establecidas en la normativa, y otras que se llegaren a definir en la regulación respectiva.

11. Gran consumidor: Persona natural o jurídica, cuyas características de consumo definidas por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL-, a través de la respectiva regulación, le facultan para acordar libremente con un generador o autogenerador privados, la compra de la energía eléctrica para su abastecimiento.

12. Pliego tarifario: Documento emitido por el ARCONEL, que contiene la estructura tarifaria a aplicarse a los consumidores o usuarios finales, y los valores que le corresponde a dicha estructura, para el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

13. Servicio público de energía eléctrica: Comprende las actividades de: generación, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica.

14. Sistema Nacional Interconectado (SNI): Es el sistema integrado por los elementos del sistema eléctrico conectados entre sí, el cual permite la producción y transferencia de energía eléctrica entre centros de generación, centros de consumo y nodos de interconexión internacional, dirigido a la prestación del servicio público de energía eléctrica, no incluye la distribución de electricidad.

15. Suspensión del servicio: Es la capacidad de la empresa eléctrica a interrumpir la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final, por falta de pago del consumo facturado, por fuerza mayor o caso fortuito; o por motivos de mantenimientos programados.

16. Título habilitante: Acto administrativo por el cual el Estado, delega o autoriza a una persona jurídica, pública o privada, consorcios o asociaciones, a efectuar actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica.

17. (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Consumo Propio: Es la demanda de energía de la instalación o instalaciones de una persona jurídica dedicada a una actividad productiva o comercial, que a su vez es propietaria, accionista o tiene participaciones en una empresa autogeneradora.

18. Contratos regulados: (Agregado por el num 2 del Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Contratos suscritos entre un generador o un autogenerador con todas las empresas distribuidoras, para la compraventa de energía en forma proporcional a sus demandas, cuyos aspectos técnicos y comerciales se rigen por lo establecido en la LOSPEE, en el Reglamento y en las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control Competente.

19. Sistema de Generación Distribuida para Autoabastecimiento: (Agregado por el num 2 del Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechan un recurso energético renovable no convencional para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan aúna red de distribución.

20. Mercado de Corto Plazo: (Agregado por el num 2 del Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Corresponde al mercado donde se liquidan, de forma horaria, las transacciones comerciales que no están consideradas en los contratos de compraventa de energía eléctrica.

21. Generación distribuida: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Econpomica, R.O. 673-8S, 28-X-2024).- Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora.

22. Generación de transición: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Son tecnologías de generación no renovable de bajo impacto ambiental, tal que permitan la transición gradual de la matriz energética.

23. Potenciación: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Mejorar, fortalecer u optimizar los activos y equipos eléctricos para aumentar su eficiencia, confiabilidad y capacidad de producción. Esto puede implicar la modernización de equipos, la actualización de tecnología obsoleta, la mejora de la capacidad de transmisión y distribución o la implementación de medidas para prevenir fallas y asegurar un suministro eléctrico constante y seguro.

24. Consumidor Regulado: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Persona natural o jurídica que, mediante la suscripción de un contrato de suministro, se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

25. Consumidor No Regulado: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Persona jurídica autorizada para conectar sus instalaciones a la red de distribución o de transmisión, mediante la suscripción de un contrato de conexión, a fin de abastecer sus requerimientos de energía y de potencia. Esta persona jurídica puede ser un Gran Consumidor o un Consumo Propio de un autogenerador.

26. Demanda regulada: (Agregado por el numeral uno de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Demanda de potencia y consumo de energía de los usuarios finales. Incluye el consumo del alumbrado público general. No considera la demanda de los consumos propios de autogeneradores ni la de los grandes consumidores que hayan suscrito contratos bilaterales con autogeneradores o generadores.
Art. 4.- Derechos de los consumidores o usuarios finales.- Son derechos de los consumidores o usuarios finales los siguientes:

1. Recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo;

2. Recibir la factura comercial de acuerdo a su consumo;

3. Reclamar a la empresa eléctrica en caso de inconformidad con el servicio público recibido, o los valores facturados; y, recibir una respuesta oportuna;

4. Ser oportunamente informado por cualquier medio idóneo sobre los trabajos o acciones que puedan conducir a una suspensión del servicio eléctrico;

5. Ser oportunamente informado sobre las tarifas a aplicarse a sus consumos;

6. Recibir un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación del servicio público de energía eléctrica;

7. Contar con alumbrado público en las vías públicas, en función de la regulación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;

8. Participar en audiencias públicas convocadas por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL; y,

9. Ser indemnizado por los daños ocasionados por causas imputables a la calidad del servicio público de energía eléctrica suministrado por parte de la empresa eléctrica de distribución y comercialización.
Art. 5.- Obligaciones de los consumidores o usuarios finales.- Son obligaciones de los consumidores o usuarios finales los siguientes:

1. Pagar oportunamente la factura de energía eléctrica;

2. Permitir el acceso al personal autorizado de la empresa eléctrica y organismos de control para verificar sus sistemas de medición y de sus instalaciones;

3. Utilizar de forma eficiente la energía eléctrica;

4. Cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso incorrecto de las mismas;

5. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y su vida, así como la de los demás; y,

6. Cumplir las condiciones establecidas por la empresa eléctrica, con base en la ley, los reglamentos y regulaciones, en cuanto al uso de la energía eléctrica y al suministro del servicio público.
Art. 6.- Normas complementarias.- Son aplicables en materia eléctrica las leyes que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la participación ciudadana, la protección del ambiente y otras de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector eléctrico, en lo que no esté expresamente regulado en la presente ley.

Título II
RESPONSABILIDADES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
Art. 7.- Deber del Estado.- Constituye deber y responsabilidad privativa del Estado, a través del Gobierno Central, satisfacer las necesidades del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general del país, mediante el aprovechamiento eficiente de sus recursos, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Maestro de Electricidad, y los demás planes sectoriales que fueren aplicables.

La prestación del servicio público de energía eléctrica y de alumbrado público general, será realizada por el Gobierno Central, a través de empresas públicas o empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, pudiendo excepcionalmente delegar a la iniciativa privada; siendo, en todos los casos, necesaria la obtención previa del título habilitante correspondiente.

Corresponde al Gobierno Central la toma de decisiones en torno a la planificación, construcción e instalación de sistemas eléctricos para entregar energía a los usuarios finales, así como también el mantenimiento, operación y desarrollo sustentable del sector eléctrico, a fin de satisfacer las necesidades del servicio público de energía eléctrica.
Art. 8.- Rectoría de las políticas públicas para el sector eléctrico.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación, definición y dirección de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, para los participantes y consumidores o usuarios finales.

Para tales efectos, la Función Ejecutiva actuará por intermedio del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable y demás organismos que se determinan en esta ley.

Título III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELÉCTRICO

Capítulo I
ESTRUCTURA
Art. 9.- Estructura institucional.- El sector eléctrico estará estructurado en el ámbito institucional, de la siguiente manera:

1. Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, MEER;

2. Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL;

3. Operador Nacional de Electricidad, CENACE; y,

4. Institutos especializados.
Art. 10.- Estructura empresarial.- El sector eléctrico, en el ámbito empresarial, actuará a través de:

a) Empresas públicas;

b) Empresas de economía mixta;

c) Empresas privadas;

d) Consorcios o asociaciones;

e) (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Empresas de economía popular y solidaria;

f) (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Empresas Estatales Extranjeras.

Capítulo II
MINISTERIO DE ELECTRICIDAD Y ENERGÍA RENOVABLE – MEER
Art. 11.- Naturaleza jurídica.- Es el órgano rector y planificador del sector eléctrico. Le corresponde definir y aplicar las políticas; evaluar que la regulación y control se cumplan para estructurar un eficiente servicio público de energía eléctrica; la identificación y seguimiento de la ejecución de proyectos; otorgar títulos habilitantes; evaluar la gestión del sector eléctrico; la promoción y ejecución de planes y programas de energías renovables; los mecanismos para conseguir la eficiencia energética, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Art. 12.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en materia eléctrica, energía renovable y eficiencia energética:

1. Ejercer la representación del Estado ante organismos nacionales e internacionales y, acordar los lineamientos para su armonización normativa;

2. Dictar las políticas y dirigir los procesos para su aplicación;

3. Elaborar el Plan Maestro de Electricidad (PME), el Plan Nacional de Eficiencia Energética (PLANEE);

4. Supervisar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo y gestión dentro del ámbito de su competencia;

5. Proponer al Presidente de la República proyectos de leyes y reglamentos;

6. Establecer parámetros e indicadores para el seguimiento y evaluación de la gestión de las entidades y empresas del sector de su competencia;

7. Fijar la política de importación y exportación de energía eléctrica;

8. Promover la Integración Eléctrica Regional;

9. Impulsar la investigación científica y tecnológica en materia de electricidad, energía renovable y eficiencia energética;

10. Establecer las políticas de capacitación del talento humano en el Sector Eléctrico;

11. Otorgar y extinguir títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades del sector eléctrico;

12. Presidir a través del Ministro, o su delegado, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL y coordinar el control de la gestión de dicha entidad;

13. Declarar de utilidad pública o de interés social, de acuerdo con la ley, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los inmuebles que se requieran para el desarrollo del sector; constituir servidumbres forzosas y necesarias para la construcción y operación de obras relacionadas, en el ámbito de sus competencias;

14. Organizar las dependencias técnico-administrativas que se consideren necesarias para el cumplimiento de su función;

15. Mantener actualizado el inventario de los recursos energéticos del país con fines de producción eléctrica;

16. Aprobar el presupuesto anual operativo y de inversiones del OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE;

17. Aprobar el informe anual de actividades del Director Ejecutivo del OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE; y,

18. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos, así como en el Reglamento General a esta ley.
Art. 13.- De la planificación.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el responsable de la planificación del sector eléctrico, de las energías renovables y de la eficiencia energética, acorde con las disposiciones de la Constitución de la República, el Plan Nacional de Desarrollo y la política nacional emitida por el Presidente de la República, considerando los siguientes instrumentos, que serán de cumplimiento obligatorio para el sector público e indicativo para el sector privado:

1. El Plan Maestro de Electricidad, PME, será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las entidades y empresas del sector eléctrico.

2. El Plan Nacional de Eficiencia Energética, PLANEE, será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las Secretarías de Estado e Instituciones cuyas funciones estén relacionadas con el uso de energías.

Los mecanismos de coordinación de los instrumentos, en lo relacionado con el sector eléctrico, serán definidos por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

Capítulo III
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD – ARCONEL
Art. 14.- Naturaleza jurídica.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final.

La Agencia de Regulación y Control de Electricidad es una institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica y patrimonio propio; está adscrita al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

El Presupuesto de la Agencia de Regulación y Control Competente se financiará con los recursos del Presupuesto General del Estado proveniente de los aportes de las empresas del sector eléctrico, que en ningún caso podrán exceder el 1% del costo de servicio eléctrico, de conformidad con la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control Competente.

La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico.
Art. 15.- Atribuciones y deberes.- Las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL son:

1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;

2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida;

3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable defina;

4. Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional los mecanismos para la observancia al cumplimiento de la normativa jurídica, por parte de las empresas eléctricas, relacionada con la protección del ambiente y las obligaciones socio ambientales, determinadas en los títulos habilitantes;

5. Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control;

6. Establecer los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general;

7. Establecer mediante resolución del Directorio y previa solicitud debidamente sustentada de las empresas eléctricas de distribución, contribuciones especiales de mejora a los consumidores o usuarios finales del servicio de una determinada zona geográfica, por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público de dicha zona, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad y que beneficien a dichos consumidores o usuarios finales del servicio. Para el efecto, las empresas eléctricas que ejecuten las obras establecerán las zonas de influencia de la obra, estando los propietarios de inmuebles de dichas zonas obligados al pago de la contribución especial.

El valor de las obras ejecutadas será dividido a prorrata entre los propietarios de inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra y podrá ser cobrado en las facturas o planillas de servicio eléctrico hasta en 60 meses;

8. Preparar los informes y estudios que sean requeridos por la entidad rectora;

9. Implementar, operar y mantener el sistema único de información estadística del sector eléctrico;

10. Ejercer, de conformidad con la ley, la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;

11. Tramitar, investigar y resolver las quejas y controversias que se susciten entre los partícipes del sector eléctrico, dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con la regulación que para el efecto se expida, cuyas resoluciones serán de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio;

12. Conocer, tramitar y resolver sobre los incumplimientos e imponer las sanciones por las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos, títulos habilitantes y demás normativa aplicable en materia de energía eléctrica;

13. Presentar al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, dentro del primer trimestre de cada año, un informe de actividades del año inmediato anterior;

14. Recibir, poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional y hacer el seguimiento a las denuncias que se presentaren sobre el incumplimiento de normas ambientales y de prevención de la contaminación;

15. Fomentar, promover y capacitar a todos los actores del sector eléctrico sobre las actividades de prevención y control de la contaminación así como los procesos para la mitigación de impactos ambientales;

16. Imponer la sanción de suspensión o establecer la intervención de las entidades bajo su competencia; y,

17. Ejercer las demás atribuciones que establezca esta ley y su reglamento general.

18. (Agregado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Efectuar acciones de control a la gestión de las empresas eléctricas públicas, en cuanto al uso de los recursos económicos asignados vía tarifa, específicamente en cuanto a la gestión administrativa, operativa y de mantenimiento y las acciones de control a la gestión operativa y de mantenimiento de las empresas privadas del sector eléctrico.
Art. 16.- Directorio.- La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL tendrá un Directorio conformado por tres miembros:

1. El Ministro de Electricidad y Energía Renovable o su delegado permanente, quien ejercerá la Presidencia del Directorio;

2. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente; y,

3. Un profesional delegado permanente del Presidente de la República, con conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en el sector eléctrico, con su respectivo suplente, quien cumplirá los mismos requisitos y actuará solo en caso de ausencia del titular.

Los miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL están sujetos a todas las incompatibilidades fijadas por ley para los servidores públicos, salvo lo previsto en la Ley Orgánica de Empresas Públicas. No tendrán relación de dependencia con la entidad. Los delegados que no fueren servidores públicos, tendrán derecho a percibir una dieta, cuyo monto y condiciones serán fijados por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL.

El Director Ejecutivo actuará como Secretario del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.

El Quórum de las sesiones del Directorio se constituirá con la presencia de dos miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser el Presidente del Directorio.

El Directorio actuará a través de resoluciones motivadas y adoptadas por mayoría.
Art. 17.- Atribuciones y deberes del Directorio.- Corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL:

1. Aprobar los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general;

2. Expedir las regulaciones para el funcionamiento y desarrollo del sector eléctrico;

3. Proponer al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable los proyectos de reglamentos o reformas reglamentarias relacionados con el sector eléctrico;

4. Dictar el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, que determinará las competencias de las agencias regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley;

5. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;

6. Aprobar el informe anual de actividades de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad;

7. Nombrar al Director Ejecutivo, de una terna propuesta por el Presidente del Directorio;

8. Conocer y resolver todos los temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control, ARCONEL, del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general; y,

9. Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento general.
Art. 18.- Del Director Ejecutivo.- Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

1. Ser ecuatoriano;

2. Poseer título profesional debidamente reconocido y de cuarto nivel académico;

3. Contar con experiencia profesional de por lo menos diez (10) años en el sector eléctrico; y,

4. Las demás que se establezcan en el reglamento general de esta ley.
Art. 19.- Atribuciones y deberes del Director Ejecutivo.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;

2. Actuar en las sesiones del Directorio, en calidad de Secretario, con derecho a voz pero sin voto;

3. Realizar los actos administrativos y suscribir los contratos que sean necesarios, de conformidad con las atribuciones y deberes asignadas a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL y por el Directorio;

4. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de regulación y control, en el ámbito de su competencia;

5. Presentar anualmente al Directorio un informe técnico y económico sobre la gestión de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;

6. Presentar el presupuesto anual de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, para conocimiento y aprobación del Directorio; y,

7. Las demás atribuidas en las normas vigentes que correspondan.

Capítulo IV
OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD – CENACE
Art. 20.- Naturaleza jurídica.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y, reformado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, constituye un órgano técnico estratégico adscrito al Ministerio rector de energía y electricidad. Actuará como operador técnico del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I.) y administrador comercial de las transacciones de bloques energéticos, responsable del abastecimiento continuo de energía eléctrica al mínimo costo posible, preservando la eficiencia global del sector.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en el cumplimiento de sus funciones deberá resguardar las condiciones de seguridad y calidad de operación del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I), sujetándose a las regulaciones que expida la agencia de regulación y control competente.

Es una institución de derecho público con personalidad jurídica, de carácter eminentemente técnico, con patrimonio propio, autonomía operativa, administrativa, económica y técnica, se financiará a través del Presupuesto General del Estado y de los aportes de las empresas participantes del sector eléctrico, la asignación de dicho presupuesto anual no podrá ser menor al valor de los aportes de las empresas participantes del sector eléctrico.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, no ejercerá actividades empresariales de generación, transmisión ni distribución y comercialización de energía eléctrica.
Art. 21.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Operador Nacional de Electricidad, CENACE:

1. Efectuar la planificación operativa de corto, mediano y largo plazos para el abastecimiento de energía eléctrica al mínimo costo posible, optimizando las transacciones de electricidad en los ámbitos nacional e internacional;

2. Ordenar el despacho de generación al mínimo costo posible;

3. Coordinar la operación en tiempo real del S.N.I., considerando condiciones de seguridad, calidad y economía;

4. Administrar y liquidar comercialmente las transacciones del sector eléctrico en el ámbito mayorista;

5. Administrar técnica y comercialmente las transacciones internacionales de electricidad en representación de los partícipes del sector eléctrico;

6. Coordinar la planificación y ejecución del mantenimiento de generación y transmisión;

7. Cumplir, dentro del ámbito de sus competencias, con las regulaciones que expida la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;

8. Supervisar y coordinar el abastecimiento y uso de combustibles para la generación del sector eléctrico; y,

9. Ejercer las demás atribuciones y deberes que establezca el órgano rector, esta ley, su reglamento general y demás normativa aplicable.
Art. 22.- Del Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo será designado por el Ministro de Electricidad y Energía Renovable. Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

1. Ser ecuatoriano;

2. Poseer título profesional en ingeniería eléctrica, debidamente reconocido y de cuarto nivel académico;

3. Contar con experiencia profesional de por lo menos diez (10) años en el sector eléctrico; y,

4. Las demás que se establezcan en el reglamento general de esta ley.
Art. 23.- Atribuciones y deberes del Director Ejecutivo.- Corresponde al Director Ejecutivo:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Operador Nacional de Electricidad, CENACE;

2. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de administración y operación del sistema eléctrico, en el marco de su competencia;

3. Fijar las alícuotas anuales de las empresas participantes del sector eléctrico para el funcionamiento del Operador Nacional de Electricidad, CENACE, con base en la regulación respectiva;

4. Expedir los actos administrativos y suscribir los contratos que sean necesarios, de conformidad con las atribuciones y deberes asignadas al Operador Nacional de Electricidad, CENACE;

5. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de administración y operación del sistema eléctrico, en el marco de su competencia;

6. Presentar dentro del primer trimestre del año al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable un informe técnico y económico sobre la gestión efectuada, correspondiente al año inmediato anterior;

7. Presentar para aprobación del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable el presupuesto anual operativo y de inversiones;

8. Conocer y resolver todos los temas que se pongan a su consideración, respecto de las atribuciones y deberes del Operador Nacional de Electricidad, CENACE;

9. Expedir los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento interno; y,

10. Las demás atribuidas en la normativa correspondiente.

Capítulo V
PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL
Art. 24.- De las empresas públicas y mixtas.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas públicas, creadas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica y servicio de alumbrado público general. Para el cumplimiento de estas actividades las empresas públicas podrán celebrar todos los actos o contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que considere necesarios.

El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas mixtas en las cuales tenga el Estado mayoría accionaria, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica, y servicio de alumbrado público general, en los términos previstos en esta ley. Su gestión se circunscribirá a la ejecución y desarrollo de proyectos y actividades que no puedan ser llevados a cabo por las empresas públicas, conforme lo determine el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
Art. 25.- De las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y, por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Para el cumplimiento de la planificación sectorial enmarcada en el Plan Maestro de Electrificación, el Estado, por intermedio del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y, de forma excepcional, a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general.
2. Cuando el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo a las necesidades que el sistema eléctrico lo requiera.

Adicionalmente, el Estado, a través del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria el desarrollo de proyectos que utilicen energías renovables no convencionales que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y las empresas de economía popular y solidaria que se mencionan en este artículo deberán estar establecidas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.

En todo caso, los contratos de concesión, estarán sujetos a la observancia de las normas de la Constitución de la República, esta ley, su reglamento general y la normativa aplicable.

Título IV
GESTIÓN DE FUENTES ENERGÉTICAS Y ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES
Art. 26.- Energías renovables no convencionales.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable promoverá el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables de energía.

La electricidad producida con este tipo de energías contará con condiciones preferentes establecidas mediante regulación expedida por el ARCONEL.

Título V
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Capítulo I
TÍTULOS HABILITANTES
Art. 27.- Autoridad concedente.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, será el encargado de tramitar y emitir los títulos habilitantes siguientes:

1. Autorización de operación; y,

2. Contrato de concesión.

Para el caso de empresas mixtas, privadas, de economía popular y solidaria, empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, los plazos de duración de los títulos habilitantes se determinarán en base a un análisis financiero, que permita en primer lugar la amortización de las inversiones a realizarse y la obtención de una razonable utilidad; y, en segundo lugar, la importancia del aporte técnico, económico y social para el desarrollo nacional.

Para el caso de los autogeneradores, el plazo del título habilitante será establecido considerando las vidas útiles de las diferentes tipos de tecnologías excluyéndose el principio de utilidad razonable. El autogenerador que decida gestionar la obtención de un título habilitante, deberá considerar dentro del análisis financiero, que el cubrimiento de su inversión y costos de operación y mantenimiento, serán financiados a través del negocio de autogeneración.
Art. 28.- Autorización de operación.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable tramitará y emitirá la respectiva autorización de operación para la ejecución, operación y funcionamiento de proyectos desarrollados por empresas públicas y mixtas.

Para el caso de las empresas mixtas, la autorización de operación se considerará como delegación que otorga el Estado, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador.

Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la Autorización de Operación luego de su aprobación, así como los derechos y obligaciones del concedente y concesionarios, serán establecidos en la presente ley y su reglamento general y los títulos habilitantes respectivos.
Art. 29.- Contrato de concesión.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable suscribirá contratos de concesión con empresas privadas y de economía popular y solidaria, cuyos proyectos hayan sido incluidos en el PME o aquellos que al no constar en el PME, hayan sido propuestos por las referidas empresas, observando la normativa expedida para el efecto.

Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del contrato de concesión luego de su aprobación, así como los derechos y obligaciones del concedente y concesionarios, serán establecidos en la presente ley y su reglamento general de aplicación y los títulos habilitantes respectivos.

(Agregado por el numeral dos de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Estos contratos podrán estar respaldados por garantías que pueda establecer el Estado a fin de asegurar el repago de las obligaciones contractuales. El Reglamento a esta Ley determinará las formas de garantía y, previo a su establecimiento, se requerirá el pronunciamiento favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 30.- Autorización para el uso de recursos energéticos renovables y no convencionales.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- La promoción de energías renovables no convencionales, así como la utilización de recursos energéticos renovables, deberá contar previamente con la autorización para el aprovechamiento de esos recursos por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, en los casos que así amerite; y deberá guardar observancia a las disposiciones del ente rector de la planificación nacional.
Art. 31.- Registro de títulos habilitantes.- El Registro Nacional de Títulos Habilitantes, mismo que estará a cargo del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, deberá contener toda la información relacionada con las autorizaciones de operación y contratos de concesión en el sector eléctrico. Será de responsabilidad de las empresas eléctricas, a su propio costo, registrar el título habilitante de conformidad con lo que se disponga para el efecto en el reglamento general de esta ley.

El registro será público y estará disponible para el conocimiento de los interesados.
Art. 32.- Solicitud y trámite para el otorgamiento de autorizaciones de operación y contratos de concesión.- Las solicitudes para obtener una autorización de operación o un contrato de concesión para proyectos que no consten en el PME, serán presentadas al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable para que, luego de los análisis y estudios respectivos, resuelva sobre el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Art. 33.- Terminación del plazo del contrato del título habilitante.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Al finalizar el plazo del título habilitante otorgado, todos los bienes afectos al servicio público deberán ser revertidos y transferidos obligatoriamente al Estado ecuatoriano sin costo alguno a través del Ministerio rector de energía y electricidad. En caso de no existir interés en las instalaciones, éstas deberán ser retiradas por el beneficiario del título habilitante a su costo.

Para el caso de autorizaciones de operación y concesiones para generación hidroeléctrica, todos los bienes afectos al servicio público serán obligatoriamente transferidos al Estado ecuatoriano, sin costo ni excepción alguna.

Con una antelación no menor a 18 meses a la finalización del plazo previsto en el título habilitante, el Ministerio rector de energía y electricidad, establecerá las acciones y medidas a adoptar para la terminación.

(Agregado por el numeral tres de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Se excluye de esta obligación de reversión, los bienes instalados por el usuario final para su autoabastecimiento; a los autogeneradores; a los cogeneradores; y de aquellos generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.
Art. Innumerado (…).- Terminación de la autorización de operación.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- La autorización de operación podrá terminar, en los siguientes casos:

1. Por cumplimiento del objeto de la autorización de operación;

2. Por expiración del plazo de la autorización de operación;

3. Por mutuo acuerdo de las partes, debidamente motivada y que no afecte al interés del Estado;

4. Por renuncia del titular de la autorización de operación;

5. Por caducidad;

6. Por disolución y/o liquidación del titular de la autorización de operación;

7. Por quiebra del titular de la autorización de operación, cuando se trate de una empresa privada o de economía popular y solidaria; y,

8. Por otras causales establecidas en la autorización de operación correspondiente.

La terminación extingue los derechos del titular de la autorización de operación, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación. El procedimiento de aplicación será establecido en el reglamento general a la presente ley.

En caso de terminación fundamentado en cualquiera de los numerales del presente artículo, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades, si hubiere lugar a ello.

En la autorización de operación se deberá establecer el tratamiento que se dará a los bienes afectos al servicio público para los casos de terminación que no se encuentren señalados en la presente ley y su reglamento general.
Art. 34.- Terminación del contrato de concesión.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá terminar el contrato de concesión en los casos siguientes:

1. Por cumplimiento del objeto del contrato de concesión;

2. Por expiración del plazo del contrato de concesión;

3. Por mutuo acuerdo de las partes, debidamente motivada y que no afecte al interés del Estado;

4. Por caducidad;

5. Por rescisión;

6. Por renuncia del titular, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan;

7. Por quiebra del titular de la concesión; y,

8. Por otras causales establecidas en el respectivo contrato de concesión.

La terminación extingue los derechos del concesionario, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación. El procedimiento de aplicación será establecido en el reglamento general a la presente ley.

Para el caso de terminación del contrato de concesión fundamentado en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, el concesionario está obligado a entregar de manera inmediata al Estado todos los derechos, equipos, maquinarias y otros elementos afectos al servicio público, sin costo alguno para el Estado y, además, perderá de forma automática las cauciones y garantías rendidas según la ley, su reglamento general y demás instrumentos, las cuales quedarán a favor del Estado.

El Estado tendrá la facultad de ordenar al concesionario la remoción, a costo del mismo, de los bienes que a su juicio no sean aptos para la actividad.

No obstante los efectos señalados en los párrafos precedentes, en caso de terminación fundamentado en cualquiera de los numerales del presente artículo, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades, si hubiere lugar a ello.

En el contrato de concesión deberá establecerse el tratamiento que se dará a los bienes afectos al servicio público para los casos de terminación que no se encuentren señalados en la presente ley y su reglamento general.
Art. Innumerado (…).- Causales de caducidad de la autorización de operación.- (Agregado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Sin perjuicio de las causales de caducidad que se establezcan en el reglamento general de la presente ley y la autorización de operación, el Ministerio rector de energía y electricidad en su calidad de concedente, podrá declarar la caducidad de las autorizaciones de operación, en los casos siguientes:

1. No entrar en operación comercial según lo previsto en el título habilitante o si, una vez iniciada, la suspendiere por un plazo superior a sesenta días sin causa que lo justifique, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el concedente.

2. No reiniciar, en un plazo máximo de sesenta días, las operaciones una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión, de manera injustificada.

3. Incurrir en falsedades de mala fe o dolosas, en las declaraciones o informes sobre datos técnicos o económicos.

4. No efectuar las inversiones estipuladas en la autorización de operación, de manera injustificada.

5. Por operar sin autorización.

6. Instalar plantas de generación o autogeneración; así como, importar o exportar energía eléctrica, sin la correspondiente autorización de operación.

7. Por resoluciones administrativas de sanción emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional referente a infracciones ambientales, sin perjuicio de la obligación del titular de realizar la remediación correspondiente.

8. Por abandono injustificado por más de treinta días del titular de la autorización de operación, en la ejecución del proyecto o en la operación.

9. Atentar contra la estabilidad técnica, económica y financiera del sector eléctrico.

La caducidad extingue los derechos del titular de la autorización de operación, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación.
Art. 35.- Causales de caducidad del contrato de concesión.- Sin perjuicio de las causales de caducidad que se establezcan en el reglamento general de la presente ley y el contrato de concesión, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá declarar la caducidad de los contratos de concesión, en los casos siguientes:

1. (Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- No entrar en operación comercial según lo previsto en el título habilitante o si, una vez iniciada, la suspendiere por un plazo superior a sesenta días sin causa que lo justifique, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el Ministerio rector de la energía y electricidad. En caso de imprevistos el plazo para la entrada en operación comercial podrá ampliarse por dos ocasiones y que en total no superen los 180 días.

2. No reiniciar, en un plazo máximo de sesenta días, las operaciones una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión.

3. Incurrir en falsedades de mala fe o dolosas, en las declaraciones o informes sobre datos técnicos o económicos.

4. No efectuar las inversiones estipuladas en el contrato de concesión.

5. Haber empleado fraude o medios ilegales, en la suscripción del contrato de concesión.

6. Traspasar derechos o celebrar contratos o acuerdos privados para la cesión de uno o más de sus derechos, sin la autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

7. (Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Realizar la cesión de acciones, participaciones, certificados de aportación u otros títulos que impliquen un cambio en los socios de una empresa privada o de la economía popular y solidaria, sin autorización del Ministerio rector de la energía y electricidad. En caso de transferencias de acciones que generen acumulaciones de capital accionario menores al 10%, el Concesionario deberá únicamente informar, al Ministerio rector de la energía y electricidad, en las condiciones que este establezca.

8. Por operar sin autorización.

9. Instalar plantas de generación o autogeneración; así como, importar o exportar energía eléctrica, sin el correspondiente contrato de concesión.

10. Por resoluciones administrativas de sanción emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional referente a infracciones ambientales, sin perjuicio de la obligación del titular de realizar la remediación correspondiente.

11. Por abandono injustificado por más de treinta días del concesionario en la ejecución del proyecto o en la operación.

12. Cuando las multas superen el valor equivalente al de la garantía de fiel cumplimento de obligaciones o de plazo.

13. Atentar contra la estabilidad técnica, económica y financiera del sector eléctrico.

La caducidad extingue los derechos del concesionario, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación.
Art. 36.- Caducidad del contrato del título habilitante.- (Reformado por los Arts. 10 y 11de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- El Ministerio rector de energía y electricidad en calidad de concedente, en ejercicio de su jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad de la autorización de operación y del contrato de concesión, en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales de caducidad establecidas en este Capítulo, y más disposiciones de esta ley, su reglamento general, la autorización de operación y el contrato de concesión, respectivamente.

En todo procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho al debido proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, por denuncia de un tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o a petición de otros Ministerios que tengan relación con el sector eléctrico. El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las de su reglamento general.

El informe técnico sobre los fundamentos de hecho servirá de sustento para la declaración de caducidad y será formulado por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable correrá traslado al titular con el informe técnico de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, a efecto de que en el término de 45 días, acredite el cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que sustenten su defensa.

Si el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable no encontrare fundamento para continuar con el proceso de caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el titular del título habilitante en dicho término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo del expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimiento, mediante resolución administrativa debidamente motivada, ordenará que el titular del título habilitante subsane el incumplimiento en el término de 60 días, sin perjuicio del pago de intereses y multas relacionadas por el tiempo de incumplimiento. El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatales dentro del proceso de declaratoria de caducidad.

Si el titular del título habilitante no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable declarará mediante resolución motivada la caducidad del contrato de concesión. El titular del título habilitante podrá interponer las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la normativa ecuatoriana.

Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el titular del título habilitante no podrá renunciar a la concesión.
Art. 37.- Controversias derivadas del contrato de concesión.- La resolución de diferencias y/o controversias que sea materia del Contrato de Concesión sólo podrá someterse a los jueces de la función judicial del Ecuador o a una instancia de arbitraje regional. En todo caso se estará a lo establecido en el artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 38.- Bienes afectos al servicio público de energía eléctrica.- Dentro del plazo de vigencia de los títulos habilitantes, los prestadores del servicio público y estratégico de energía eléctrica no podrán retirar los equipos ni las instalaciones indispensables para ejecutar esta actividad sin autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

Capítulo II
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR
Art. 39.- Participantes.- El sector eléctrico estará constituido por las personas jurídicas dedicadas a las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica, así como también las personas naturales o jurídicas que sean considerados consumidores o usuarios finales.
Art. 40.- De la generación.- La actividad de generación de electricidad será realizada por empresas públicas, empresas de economía mixta; y, por otras personas jurídicas privadas y de economía popular y solidaria, debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad.

Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad y calidad.

El desarrollo de nuevos proyectos de generación, estará basado en las políticas sectoriales establecidas en los planes sectoriales y en el Plan Nacional de Desarrollo.

(Agregado por el numeral cuatro de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Para proyectos de generación identificados por la iniciativa privada, que no se encuentren dentro del Plan Maestro de Electricidad, el proponente tendrá derecho a mejorar la oferta cuando se presenten otros oferentes en el proceso público de selección.
Art. 41.- De la autogeneración.- La actividad de autogeneración de electricidad y sus excedentes, serán tratados de conformidad con la regulación que para el efecto dicte el ARCONEL.

Se considera como parte de la actividad de autogeneración, los procesos de cogeneración destinados a la producción de energía eléctrica.

La autogeneración petrolera y autogeneración minera, ubicadas en sistemas no incorporados al S.N.I., se basarán y serán controladas de conformidad con sus títulos habilitantes petrolero o minero, según sea el caso. En materia eléctrica, y mientras mantengan su condición de no incorporados al S.N.I., presentarán la información que requieran el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o el ARCONEL, exclusivamente para fines de planificación, estadísticos e informativos, según se determine en la regulación correspondiente.
Art. 42.- De la transmisión.- (Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- La actividad de transmisión de electricidad a nivel nacional será realizada por el Estado a través de la respectiva empresa pública, pudiendo autorizara empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y de forma excepcional la participación de la empresa privada, empresa estatal extranjera y de economía popular y solidaria, para nuevos proyectos de transmisión mediante concesión, para lo cual se aplicará lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Su operación se sujetará a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se expidan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.

Será obligación de la empresa pública encargada de la transmisión, expandir el Sistema Nacional de Transmisión, sobre la base de los planes elaborados por el Ministerio del ramo.

Mediante el reconocimiento económico que sea determinado en los pliegos tarifarios aprobados, el transmisor está obligado a permitir el libre acceso de terceros a su sistema, en los términos que se establezcan en la regulación correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el presenté artículo, el Ministerio del ramo podrá autorizar a un generador, autogenerador, distribuidor, gran consumidor o usuario final a construir una red de transmisión, a su exclusivo costo, para atender sus propias necesidades. ”

Para los casos de concesión la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno al finalizar el contrato.
Art. 43.- De la distribución y comercialización.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y, reformado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- La actividad de distribución y comercialización de electricidad será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad. Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.

Será obligación de cada empresa dedicada a la actividad de distribución y comercialización, expandir su sistema en función de los lineamientos para la planificación que emita el Ministerio rector de energía y electricidad, para satisfacer, en los términos de su título habilitante, toda demanda de servicio de electricidad que le sea requerida, dentro de un área geográfica exclusiva que será fijada en ese mismo documento, en el que también se deberá incluir la obligación de cumplir los niveles de calidad con los que se deberá suministrar el servicio, según la regulación pertinente.

La empresa eléctrica proveerá el suministro de energía eléctrica a las personas naturales o jurídicas que acrediten los requisitos establecidos en la regulación que para el efecto dicte la agencia de regulación competente.

Para que la empresa eléctrica pueda proveer el suministro de energía eléctrica, deberá suscribir con el consumidor o usuario final el respectivo contrato de suministro de electricidad, cuyas estipulaciones, condiciones y demás normas aplicables, se las establecerá a través de la regulación respectiva.

La actividad de comercialización comprende la compra de bloques de energía eléctrica para venderlos a consumidores o usuarios finales; y, toda la gestión comercial asociada a estas transacciones de compra y venta, siendo entre otras la instalación de sistemas de medición, lectura, facturación y recaudación de los consumos.

A más de las empresas eléctricas de distribución, la comercialización de electricidad para carga de vehículos podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas debidamente habilitadas para el efecto.

Sin perjuicio de las acciones de control que realice la agencia de regulación correspondiente, en relación con el cumplimiento por parte de los consumidores de las obligaciones determinadas en la Ley y demás normativa aplicable, las empresas eléctricas de distribución y comercialización están facultadas a imponer las sanciones a los consumidores y terceros, por las infracciones establecidas en la presente ley y en el contrato.

Las empresas eléctricas de distribución y comercialización tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general.

A más de las empresas eléctricas de distribución, la construcción de nuevas redes e infraestructuras de distribución para abastecer la demanda de energía eléctrica a los clientes comerciales y/o industriales que se encuentren aislados de la red de distribución de energía eléctrica, podrán ser construidas por dichos clientes u otras personas jurídicas interesadas, siempre que posean la aprobación de las empresas eléctricas distribuidoras del área de influencia como consecuencia de un proceso competitivo de selección. Una vez culminada la obra, toda la infraestructura pasará a propiedad de la empresa eléctrica distribuidora del área de influencia, pudiendo hacer uso de las mismas para dotar del servicio de energía eléctrica a otros usuarios. La Agencia de Regulación y Control Competente bajo la supervisión del Ministerio del ramo establecerá la normativa de aplicación y regulación correspondiente.
Art. (…) Comercialización de electricidad para carga de vehículos.-(Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Eficiencia Energética, R.O. 449-S, 19-III-2019).-El servicio de carga de vehículos eléctricos podrá ser ofrecido por personas naturales o jurídicas habilitadas mediante la firma de un Contrato de Comercialización de Energía Eléctrica para Carga de Vehículos suscrito con las Empresas Eléctricas de Distribución, que estará sujeto a las condiciones jurídicas y técnicas establecidas por la ARCONEL mediante Regulación pertinente.

El costo de carga será fijado por el proveedor del servicio, limitado a un valor máximo establecido por la ARCONEL en los estudios tarifarios.
Art. 44.- De los grandes consumidores.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Los grandes consumidores serán aquellas personas jurídicas; debidamente calificadas como tales por la agencia de regulación competente, cuyas características de consumó le facultan para actuar a través de contratos bilaterales.

Las características de consumo serán definidas a través de la respectiva regulación.
Art. (…).- . Sistemas de autoabastecimiento para consumidores finales.- (Agregado por por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Los consumidores regulados y no regulados podrán instalar sistemas de generación distribuida exclusivamente para su autoabastecimiento, a partir del uso de ERNC. Los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento. podrán ser de propiedad del consumidor, regulado o no regulado, según corresponda o de terceros, siempre y cuando la energía producida por el sistema esté destinada exclusivamente a satisfacer la demanda del consumidor final. Así mismo, podrán contratar a terceros para el financiamiento, gestión, operación, vigilancia, instalación y mantenimiento del sistema. En todos los casos respetando el principio de exclusividad de comercialización de las empresas distribuidoras

Las condiciones para la instalación y operación, así como para el tratamiento comercial de los eventuales excedentes de energía que sean inyectados a la red de distribución, serán establecidos en el Reglamento General y en las regulaciones que la Agencia de Regulación y Control Competente emita para el efecto.
Art. 45.- De las interconexiones internacionales.- Las interconexiones internacionales de electricidad serán permitidas de acuerdo con las disponibilidades y necesidades del sector eléctrico y estarán sujetas a la Constitución de la República del Ecuador, los tratados e instrumentos internacionales y a las regulaciones que se dicten para el efecto.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el encargado de definir las políticas en materia de interconexiones internacionales.

Le corresponderá al ARCONEL coordinar las acciones regulatorias que correspondan con los organismos reguladores de los países involucrados.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE coordinará la operación de las interconexiones eléctricas con los países vecinos y aplicará las normas en materia de transacciones internacionales de energía.
Art. 46.- Transacciones de bloques de energía.- (Sustituido por por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Las transacciones de bloques de energía podrán celebrarse por compras y ventas de energía a través de contratos suscritos por los participantes o a través de transacciones de corto plazo.

Los contratos y las transacciones de corto plazo serán administrados y liquidados por el CENACE.

Las transacciones internacionales de electricidad, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de los acuerdos comerciales con los otros países.

El alcance y condiciones de los contratos de compra y venta de energía, así como de las transacciones de corto plazo, serán establecidos mediante la regulación que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control Competente.
Art. 47.- De la programación de la operación.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE realizará la programación de la operación de largo, mediano y corto plazo, para lograr el mínimo costo operativo para el país considerando las restricciones técnicas.

Los participantes que realizan actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, y grandes consumidores, además de los habilitados para las transacciones internacionales de electricidad, tendrán la obligación de proporcionar al Operador Nacional de Electricidad, CENACE, toda la información económica, técnica y operativa que debe ser utilizada para la programación.
Art. 48.- Del despacho económico.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE efectuará el despacho económico de las unidades y centrales de generación, sobre la base de la programación de la operación señalada en el artículo inmediato anterior, con la finalidad de obtener el mínimo costo horario posible de la electricidad, considerando los costos variables de producción, que deben ser declarados por cada generador y auditados por dicho operador, de acuerdo con la normativa respectiva.
Art. 49.- De la liquidación comercial.- Las compras y ventas de energía eléctrica que se realicen entre los participantes del sector eléctrico a través de contratos, así como las transacciones de corto plazo, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la base de la regulación expedida para el efecto por el ARCONEL.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE determinará los valores que deberán abonar y percibir cada participante. De igual manera, liquidará los valores que corresponda por el servicio de transmisión de electricidad y las transacciones internacionales de electricidad.
Art. (…).- (Agregado por el numeral cinco de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024).- El cobro y pago de las obligaciones derivadas de las transacciones comerciales de la demanda regulada, se realizará conforme el orden de prelación, definido por la ARCONEL a través de regulación. Para el efecto, las empresas de distribución podrán constituir un fideicomiso con el aporte de la recaudación del usuario final por concepto del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general, que aseguren el cumplimiento del orden de prelación establecido, observando lo previsto en esta Ley y en la normativa expedida por la ARCONEL y el Ministerio del Ramo. La recaudación fideicomitida no incluirá los pagos y cobros que se recauden por cuenta de terceros, tales como las tasas de recolección de basura y aseo público, y cualquier otro valor que se recaude por conceptos distintos al servicio público de energía eléctrica; estos valores deberán ser entregados en su integridad a la empresa de distribución que corresponda, para que realice los pagos a su titular de conformidad con la Ley.
Art. 50.- De los Contratos Regulados.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y Sustituido por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Las empresas públicas dedicadas a la actividad de generación deberán suscribir contratos regulados con las personas jurídicas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, en forma proporcional a su demanda regulada.

Los generadores mixtos, de empresas estatales extranjeras, privados o de economía popular y solidaria, cuando contraten con eléctricas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, deberán hacerlo en contratos regulados, en forma proporcional a su demanda regulada, de conformidad con la regulación específica que emita la Agencia de Regulación y Control Competente, o mediante contratos bilaterales con grandes consumidores.
Art. 51.- De las transacciones de corto plazo.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Se considerará como transacciones de corto plazo las que se pueden originar por la diferencia entre los montos de energía contratados y los realmente consumidos o producidos, por los servicios asociados a la generación o transporte de energía eléctrica y por las transacciones no contempladas en contratos.

La energía en el mercado de corto plazo se valorará con el costo económico obtenido del despacho real de generación al final de cada hora, denominado costo horario de la energía, definido conforme la normativa específica.

El Reglamento de esta Ley definirá el tratamiento que se deberá aplicar a los demás servicios de generación y transmisión.
Art. 52.- De los procesos públicos de selección.- (Sustituido por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024; Sustituido por el numeral seis de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024).- Para la construcción, operación y mantenimiento de proyectos prioritarios, según el orden de ejecución previsto en el Plan Maestro de Electricidad (PME), que podrían ser concesionados a empresas públicas, empresas privadas o de economía popular y solidaria, el Ministerio del Ramo efectuará procesos públicos de selección.

El oferente que resultare seleccionado del proceso público tiene el derecho a que se le otorgue el título habilitante respectivo. En los procesos públicos de selección, se priorizarán aquellos proyectos que se encuentren identificados en zona de frontera.

Posterior a la suscripción del título habilitante, el concesionario deberá suscribir los contratos respectivos, sobre la base de las condiciones resultantes del proceso de selección y la normativa aplicable.

Cuando los proyectos sean identificados por la iniciativa privada y no estén incorporados en el Plan Maestro de Electricidad (PME), lo podrá desarrollar, a su riesgo, previa expresa autorización del Ministerio de Ramo quien deberá verificar la capacidad técnica, económica, jurídica y demás que se establezcan en el Reglamento y siempre que su potencia no supere los 100 MW en proyectos de energía renovable no convencional y 100 MW en proyectos de energía de transición.

Si los proyectos de iniciativa privada superan los 100 MW en proyectos de energía renovable no convencional y 100MW en proyectos de energía de transición, su desarrollo se sujetará a un proceso público de selección. El Estado le otorgará al promotor del proyecto los beneficios para su participación en el proceso público de selección, establecidos en la normativa aplicable.

En el proceso de construcción, operación y mantenimiento, de aquellos proyectos que sean identificados por la iniciativa privada y no consten en el PME, y por ende que no sean resultado de un PPS, se dará prioridad y precio preferente a proyectos que promuevan el uso de tecnologías limpias y energía renovable no convencional que posea capacidad de almacenamiento, inclusión de redes de interconexión a la red eléctrica (transmisión), que sean de hasta 100MW y proyectos de energía de transición de hasta 100MW, de conformidad con lo estipulado por la Agencia de Regulación y Control. Únicamente se dará despacho y precio preferente a aquellos proyectos ERNC de hasta 10MW.

Al final del plazo de la concesión la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno.
Art. 53.- De la planificación e inversión en el sector eléctrico.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y Sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- El PME, cuya elaboración estará a cargo del Ministerio del ramo, con una proyección de al menos diez (10) años, identificará los proyectos de generación prioritarios para el sector eléctrico.

Previo a la aprobación del PME por parte del Ministerio del ramo, se deberán observar los mecanismos de socialización con las partes interesadas.

El Plan identificará igualmente los programas de expansión y mejora en generación, transmisión, distribución y energización de zonas rurales aisladas.

El Plan Maestro de Electricidad garantizará que se incremente la cobertura de energía eléctrica en zonas rurales aisladas de manera progresiva.

El Ministerio del ramo seleccionará, del referido Plan, aquellos que serán desarrollados por el Estado y los que podrían ser propuestos a las empresas privadas y de economía popular y solidaria, previo el proceso público de selección establecido en esta ley.

La inversión requerida para ejecutar los proyectos de generación, transmisión y de distribución del PME por parte de las entidades y empresas públicas, podrá ser realizada con cargo al Presupuesto General del Estado, y/o a través de recursos propios. Estos valores podrán ser incluidos en el estudio de costos aprobado por la Agencia de Regulación y Control Competente.

Capítulo III
RÉGIMEN TARIFARIO
Art. 54.- Precios sujetos a regulación. Tarifas.- El ARCONEL, dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para la determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente. En los casos, expresamente establecidos en la regulación correspondiente, se podrán revisar las tarifas aprobadas para el año de vigencia.

ARCONEL, previo el estudio correspondiente, podrá fijar tarifas que promuevan e incentiven el desarrollo de industrias básicas, considerando para el efecto la utilización de energías renovables y amigables con el medio ambiente, a precios competitivos y estables, o subsidios, de ser necesarios.

Así mismo, ARCONEL podrá establecer tarifas para lograr el uso eficiente de la energía.

El ajuste, modificación y reestructuración del pliego tarifario, implicará la modificación automática de los contratos de suministro del servicio público de energía eléctrica que incluya el servicio público de alumbrado general.
Art. 55.- Principios tarifarios.- (Reformado por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Los pliegos tarifarios serán elaborados por el ARCONEL, observando los principios de solidaridad, equidad, cobertura de costos, eficiencia energética, mismos que deberán ser desarrollados en la regulación respectiva. La tarifa será única en todo el territorio nacional según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adicionalmente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental.

Excepcionalmente podrán fijarse tarifas diferenciadas a los consumidores que a la fecha de expedición de esta ley mantienen tarifas diferentes a la tarifa única fijada a nivel nacional.
Art. 56.- Costo del servicio público de energía eléctrica.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Séptima de la Ley s/n R.O. 245-S, 21-V-2018; y Sustituido por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024; y Reformado por el numeral siete de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024).- El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por la Agencia de Regulación y Control Competente.

El costo de generación corresponde al valor que tendrá que pagar un consumidor o usuario final del suministro de energía eléctrica, para cubrir los costos de la actividad de generación operada en forma óptima.

Para las empresas de generación privadas, empresas estatales extranjeras o de economía popular y solidaria, los costos se determinarán a partir de los términos establecidos en los contratos regulados.

Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos resultantes de los estudios técnicos y económicos elaborados por la Agencia de Regulación y Control Competente, considerarán los rubros: la anualidad de los activos en servicio, y los conceptos de calidad, confiabilidad, disponibilidad, administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental. Para las empresas mixtas se podrá considerar el reconocimiento de una utilidad razonable, conforme la regulación que apruebe la Agencia de Regulación y Control Competente.

Para los generadores de energía eléctrica a cargo de empresas públicas, el 30% del superávit que se obtenga en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% de las utilidades será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto.

(Agregado por el numeral siete de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Los fondos provenientes de generadores públicos, así como los recursos provenientes de empresas privadas, serán ejecutados directamente por los GAD para lo cual las empresas generadoras deberán acreditar los valores estipulados al Ministerio de Economía y Finanzas quien a su vez realizará las transferencias a los GAD en el ejercicio fiscal en que los reciba. La distribución de los recursos entre los GAD seguirá los siguientes criterios:

i) 45% para los GAD provinciales del área de influencia.
ii) 35% para los GAD cantonales del área de influencia.
iii) 20% para los GAD parroquiales rurales del área de influencia.

Estos recursos serán destinados exclusivamente para gastos de inversión

Si la generación de energía eléctrica se produce en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos citados en el inciso anterior correspondientes al 30% de superávit y 12% de utilidades financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Los costos de distribución y comercialización y del alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros: la anualidad de los activos en servicio y los conceptos de calidad, confiabilidad, administración, operación y mantenimiento, y la expansión de cada sistema resultantes del estudio técnico- económico elaborado por la Agencia de Regulación y Control Competente.
Art. 57.- Pliegos tarifarios.- ARCONEL, por intermedio de su Directorio, aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial.
Art. 58.- Pago de servicios de entidades y organismos del sector público.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades y organismos del sector público por el consumo de energía eléctrica, las empresas eléctricas en ejercicio de la jurisdicción coactiva, podrán ordenar al Ministerio de Finanzas, el débito de los valores correspondientes con cargo a las transferencias que correspondan a dichas entidades y organismos, y su transferencia directa a las empresas eléctricas.

Para este efecto, las empresas eléctricas coordinarán con el Ministerio de Finanzas, los procedimientos necesarios para cumplir con esta disposición.
Art. 59.- Subsidios.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Séptima de la Ley s/n, R.O. 311-S, 16-V-2023).- El Estado ecuatoriano otorgará compensaciones, subsidios o rebajas directas y focalizadas en el servicio público de energía eléctrica, a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, mismos que serán definidos anualmente por parte del Ministerio de Energía y Minas.

Si por circunstancias de carácter social o económico, el Estado hubiere otorgado o decidiera otorgar compensaciones, subsidios o rebajas, directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, a un determinado segmento de la población, mediante leyes, o políticas sectoriales, o si por intermedio de la Agencia de Regulación y Control, se aprobare o hubiere aprobado pliegos tarifarios que se ubiquen por debajo de los costos del servicio público de energía eléctrica, los valores que correspondan a estos subsidios, compensaciones o rebajas serán cubiertos por el Estado, previo análisis de factibilidad que realice el Ministerio de Economía y Finanzas con base en las reglas de gasto público y principios de sostenibilidad fiscal.

El Ministerio de Energía y Minas será el encargado de informar, al Ministerio de Finanzas, sobre el monto de las compensaciones, subsidios o rebajas indicadas en el párrafo anterior, aplicables para el año inmediato siguiente.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable gestionará la entrega oportuna de los referidos montos a las empresas eléctricas que corresponda, a fin de garantizar la estabilidad económica y financiera del sector.

El Ministerio de Finanzas cubrirá mensualmente, con base en la información consolidada por la Agencia de Regulación y Control y las reglas de gasto público y sostenibilidad fiscal, los valores correspondientes a los subsidios y rebajas.

Los consumidores o usuarios finales residenciales de bajo consumo podrán ser subsidiados por los restantes consumidores o usuarios finales residenciales, de conformidad con la regulación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control.

La aplicación de este artículo estará sujeta al análisis de factibilidad que realice el Ministerio de Energía y Minas y dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 60.- Facturación a consumidores o usuarios finales.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 514-2S, 21-VI-2019).- En la factura correspondiente al consumo de servicio público de energía eléctrica, a los consumidores o usuarios finales, se incluirá, única y exclusivamente, los rubros correspondientes a los servicios que presta la empresa eléctrica, cuyo detalle constará en la regulación que para el efecto emita el ARCONEL.

En el caso que un Gobierno Autónomo Descentralizado requiera que una empresa eléctrica de distribución y comercialización brinde el servicio de recaudación de las tasas por el servicio de recolección de basura, esta deberá hacerlo en forma separada a la factura por el servicio de energía eléctrica.

De forma previa a este procedimiento, el gobierno autónomo descentralizado interesado deberá entregar a la empresa eléctrica el estudio técnico de fijación de tasas debidamente socializado con los usuarios, junto con el listado de los abonados que reciben el servicio de recolección de basura debidamente certificado por el funcionario municipal competente. En ningún caso las tasas por el servicio de recolección de basura podrán estar indexadas directa ni indirectamente a las tarifas del servicio público energía eléctrica.
Art. 61.- Excepciones.- Se exceptúan de los precios sujetos a regulación, las siguientes transacciones:

1. Las transferencias de energía eléctrica entre los generadores de capital privado con los distribuidores, a través de los contratos regulados;

2. Las transferencias de energía eléctrica entre los generadores de capital privado con los grandes consumidores, a través de los contratos bilaterales;

3. Las transferencias de los excedentes de energía eléctrica entre los autogeneradores con los distribuidores, a través de los contratos regulados;

4. Las transferencias de los excedentes de energía eléctrica entre los autogeneradores con los grandes consumidores, a través de los contratos bilaterales; y,

5. Las transacciones internacionales de electricidad.

Capítulo IV
REGÍMENES ESPECIALES
Art. 62.- Alumbrado público y semaforización.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y Reformado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- El Estado, a través de las empresas públicas que realizan la actividad de distribución, será responsable de la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general. Además, dichas empresas suministrarán la energía eléctrica para la semaforización, sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido.

La construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general serán realizados por las empresas públicas de distribución. El Estado, por intermedio del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y, de forma excepcional, a empresas privadas, empresas estatales extranjeras o empresas de economía popular y solidaria, en los términos que se establezcan en las autorizaciones de operación y en los contratos de concesión, para realizar las actividades referidas. Además, dichas empresas suministrarán energía eléctrica para la semaforización. sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido en coordinación con el GAD correspondiente. Al final del plazo de la delegación la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno.

Las empresas, eléctricas transferirán mensualmente el rubro correspondiente al mantenimiento, por la prestación del servicio de alumbrado público ornamental e intervenido, de forma automática y directa, a los municipios que efectivamente lo presten, que lo destinarán a su mantenimiento y mejora permanente; descontando previamente el componente correspondiente a la energía consumida.

La agencia de regulación y control competente regulará los aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de calidad del alumbrado público general para, la prestación de un servicio eficiente. Las inversiones que las empresas eléctricas realicen para sustituir alumbrado público obsoleto por nuevas luminarias más eficientes serán reconocidas conservando una remuneración equivalente por las luminarias sustituidas, en las condiciones que defina el Ente regulador en los estudios de costos.

Corresponde al consumidor o usuario final del servicio de energía eléctrica, el pago por el servicio de alumbrado público general, así como por el consumo de energía eléctrica del sistema de semaforización, alumbrado público ornamental e intervenido.

Los costos de inversión, operación y mantenimiento, y consumo de energía del alumbrado destinado a la iluminación de vías para circulación vehicular y peatonal de espacios privados declarados como propiedad horizontal, serán asumidos por los propietarios de dichos predios.

Los costos de inversión, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público general, que por requerimientos especiales determinen características diferentes a las establecidas en la normativa emitida para este servicio, serán asumidos por los solicitantes. Para el efecto deberán contar con la autorización de la autoridad competente para el uso del espacio público.

En la construcción de nuevas vías o ampliación de las existentes, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, estas entidades serán las responsables en desarrollar los estudios técnicos y ejecutar las obras de alumbrado público general, ornamental o intervenido en función de dichos estudios.
Art. 63.- Programa de Energización Rural.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 514-2S, 21-VI-2019).- El Estado promoverá y financiará, de manera prioritaria, los proyectos de desarrollo de la electrificación rural y el tratamiento preferencial por el servicio público de energía eléctrica para estos sectores, especialmente en zonas aisladas de los sistemas de distribución. Los valores anuales, necesarios para la ejecución del mismo, serán gestionados por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable ante el Ministerio de Finanzas.

El Programa se financiará con los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado. Sin embargo, podrá también financiarse con aportes o donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y otros que se determinen en esta u otras leyes, debidamente controlados por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

Para que sea incluido en el PME, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable preparará en el primer trimestre de cada año, el Programa de Energización Rural, en el cual se priorizará las zonas de menor desarrollo, favoreciendo un progreso armónico de todas las regiones del país, para el año inmediato siguiente.

El ARCONEL se encargará de emitir las regulaciones para la identificación de los proyectos de energización rural, y para la supervisión y control de la ejecución del Programa.

Los distribuidores estarán a cargo de la identificación, ejecución, operación y mantenimiento de las obras; así como la fiscalización de las mismas.
Art. 64.- Sistemas aislados e insulares.- Los sistemas que, por condiciones especiales, no puedan estar conectados al S.N.I., se considerarán como no incorporados; los clientes regulados de estos sistemas podrán tener cargos tarifarios diferentes de las zonas interconectadas, aprobados por ARCONEL. Los subsidios que se puedan originar en estos sistemas serán cubiertos por los consumidores o usuarios finales del S.N.I. o asumidos por el Estado, según las políticas establecidas por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

La información relacionada con los temas técnicos, económicos y financieros de estos sistemas deberá ser entregada obligatoriamente al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, al ARCONEL y al OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE.
Art. 65.- Expansión eléctrica para urbanizaciones y similares.- La instalación de redes, estaciones de transformación, generación de emergencia y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos proyectos inmobiliarios.

Las redes eléctricas para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones y edificios de propiedad horizontal, deberán ser subterráneas.

En estos casos para la provisión del suministro de energía eléctrica, la empresa eléctrica encargada de la actividad de distribución y comercialización de electricidad, solicitará a los ejecutores de los proyectos inmobiliarios: título de propiedad debidamente legalizado e inscrito en el Registro de la Propiedad; autorización emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda sobre la aprobación del proyecto inmobiliario; y previa verificación de la empresa eléctrica que el proyecto se encuentre dentro de las zonas factibles consideradas en el respectivo documento técnico expedido por la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos.

La propiedad de esas instalaciones y las estaciones de transformación de las lotizaciones y urbanizaciones serán de la empresa eléctrica.

Las empresas distribuidoras mantendrán debidamente identificados en sus bases de datos geográficas, eléctricas y contables, los activos financiados por particulares que reciban.

ARCONEL no incluirá el valor de estos activos para el cálculo tarifario, sino únicamente los costos de reposición asociados a los mismos, evitando en todo momento que el consumidor o usuario final cancele dos veces por estas obras.

Para el efecto ARCONEL emitirá las regulaciones respectivas.

Capítulo V
RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 66.- Tipos de infracciones y sanciones.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- Las infracciones a la ley, a su reglamento general, a las regulaciones, a los títulos habilitantes, sin perjuicio de que produzcan caducidad, se sancionarán con una multa de 2 a 40 Salarios Básicos Unificados, SBU, de los trabajadores del sector privado, de acuerdo a la importancia o gravedad del daño causado por la acción u omisión constitutiva de la infracción, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños realmente producidos.

Las infracciones cometidas por los participantes del sector eléctrico, a excepción de aquellas cometidas por los consumidores regulados, serán sancionadas por la agencia de regulación y control competente.

Las empresas de distribución y comercialización, serán las responsables de imponer las sanciones a sus consumidores regulados y terceros, por las infracciones establecidas en la Ley y en el contrato de suministro.

Las infracciones serán:

1) Infracciones leves.

2) Infracciones graves.
Art. 67.- Infracciones leves.- Son aquellas que involucran aspectos administrativos que no tienen mayor afectación en el servicio público de energía eléctrica, siendo las siguientes:

Son infracciones leves de la empresa:

a) Retrasos no justificados en la entrega de la información requerida.

b) Incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión y mejora de operación, transmisión o distribución, siempre y cuando no afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas.

c) Incumplimiento en el cronograma de ejecución de los proyectos de generación, siempre que no afecten la fecha de entrada en operación comercial.

d) Incumplimiento parcial de los índices de calidad establecidos por el ARCONEL.

En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como leves, la sanción corresponderá a 20 Salarios Básicos Unificados (SBU). La reincidencia será sancionada con 30 SBU.

Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE en lo que fuere pertinente.

(Agregado por el numeral ocho de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL, en lo que fuere pertinente y corresponderá al Ministerio rector su valoración y aplicación.
Art. 68.- Infracciones graves.- Son aquellas que afectan gravemente la provisión del servicio público y estratégico de energía eléctrica:

1. De la empresa:

a) A quien venda, revenda o por cualquier otro acto jurídico enajene potencia y/o energía eléctrica sin autorización, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley.

b) El incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión de transmisión y distribución, que afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas.

c) Incumplimiento de los programas de mantenimiento que afecte la seguridad de las personas, así como la seguridad y confiabilidad de los sistemas.

d) Incumplimiento reiterado de los índices de calidad establecidos por el ARCONEL.

e) Incumplimiento en el programa de reducción de pérdidas de energía.

f) Inobservancia de las disposiciones emitidas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, que atenten la seguridad de la operación del sistema.

g) Aquellas que atenten contra la integridad, seguridad y confiabilidad técnica y operativa de los sistemas eléctricos que brindan el servicio público.

h) Remitir información inexacta o distorsionada.

i) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en leyes y reglamentos.

j) Incumplimiento a las regulaciones y disposiciones emitidas por el ARCONEL.

k) Obstaculizar o dificultar el control que deben realizar los servidores de la Agencia de Regulación y Control.

(Agregado por el numeral nueve de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Economica, R.O. 673-8S, 28-X-2024) 1. Mantener de manera reiterada e injustificada elevados niveles de indisponibilidad de los recursos de generación y transmisión que afecten el abastecimiento de la demanda en cantidad o en condiciones de economía.

2. Se consideran infracciones graves del consumidor o usuario final:

a) Vender, revender o por cualquier otro acto jurídico enajenar potencia y/o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley.

b) Limitar o impedir, de manera reiterada, el cumplimiento de las tareas específicas del ARCONEL.

c) Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control del suministro del servicio público y estratégico de energía eléctrica.

d) Consumir energía eléctrica, sin haber suscrito el respectivo contrato de suministro de servicio de electricidad.

e) Consumir energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de servicio de electricidad.

f) No remitir, en forma reiterada, información en la forma y plazos establecidos u otorgados por la autoridad competente.

g) Remitir información inexacta o distorsionada.

h) Incumplir las obligaciones establecidas en leyes y reglamentos.

i) Incumplir a las regulaciones y disposiciones emitidas por el ARCONEL.

3. Se consideran infracciones graves de terceros:

a) Manipular las instalaciones eléctricas del servicio público y estratégico de energía eléctrica sin autorización de la empresa correspondiente.

En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como graves, la sanción corresponderá a 30 SBU. La reincidencia será sancionada con el máximo de las multas establecidas en este capítulo, esto es 40 SBU.

Para el caso del consumidor o usuario final, la sanción será de hasta 2 SBU, y la reincidencia será sancionada con hasta 4 SBU.

Para el caso de terceros, la sanción corresponderá a 20 SBU. La reincidencia será sancionada con 30 SBU, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE en lo que fuere pertinente.

Estas infracciones no excluyen las acciones penales y sanciones a que hubiere lugar según el caso.
Art. 69.- Obligación del usuario al pago.- La aplicación de las sanciones no libera al infractor de la obligación de pagar a la empresa eléctrica la energía consumida, más un cargo por concepto de indemnización, calculado sobre la base de la regulación que expida el ARCONEL, por cada mes o fracción. La empresa eléctrica efectuará la liquidación correspondiente y la hará de conocimiento del usuario final, para efectos de pago.
Art. 70.- De la energía consumida no pagada.- La determinación del cálculo de la energía consumida no pagada, será efectuada por la empresa eléctrica, bajo los parámetros siguientes:

1. La fecha de ocupación o arrendamiento del inmueble donde se haya consumido la energía eléctrica;

2. En su caso, las facturaciones anteriores;

3. En su caso, la medición hecha por un equipo testigo patrón; y,

4. En general, cualquier otro dato o información relativa que ayude a determinar con la mayor precisión el consumo no pagado.
Art. 71.- Suspensión de servicios.- La empresa eléctrica podrá suspender el suministro de energía eléctrica al consumidor o usuario final, por cualquiera de los casos siguientes:

1. Por falta de pago oportuno del consumo de energía eléctrica, al día siguiente de la fecha máxima de pago previamente notificada al consumidor o usuario final;

2. Cuando se detecte consumos de energía eléctrica, a través de instalaciones clandestinas, directas y/o similares, que alteren o impidan el normal funcionamiento del medidor;

3. Cuando la acometida del usuario final no cumpla con las condiciones técnicas establecidas para el efecto;

4. Cuando se compruebe el consumo de energía eléctrica en circunstancias que alteren lo estipulado en el contrato respectivo;

5. Cuando la empresa eléctrica previo aviso, mediante adecuados medios de comunicación, comunique oportunamente al usuario final que por motivos de mantenimiento o reparación se producirá una suspensión de energía eléctrica;

6. Cuando se consuma energía eléctrica sin haberse celebrado el respectivo contrato de suministro de electricidad;

7. Cuando existan conexiones al sistema de la empresa eléctrica sin contar con su autorización; y,

8. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

La empresa eléctrica suspenderá el servicio de energía eléctrica, previa notificación al consumidor o usuario final, en la que se detallará el o los motivos de la suspensión, se exceptúan de dicha obligación los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Si existieran deudas pendientes se concede a la empresa eléctrica, la jurisdicción coactiva para su cobro.
Art. 72.- Exclusión de responsabilidad.- La empresa eléctrica no tendrá responsabilidad por la suspensión del suministro del servicio público y estratégico de energía eléctrica, por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas por el ARCONEL.

Así mismo, no existirá responsabilidad de la empresa eléctrica por la suspensión del suministro del servicio público de energía eléctrica por la ejecución de trabajos de mantenimiento, reparaciones programadas no emergentes, ampliación o modificación de sus instalaciones, para lo cual deberá dar aviso previo a los consumidores o usuarios finales a través de medios de comunicación masiva, con un mínimo de veinte y cuatro horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos.
Art. 73.- Procedimiento sancionatorio.- En la regulación que expida el ARCONEL, se establecerá el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes.

Título VI
EFICIENCIA ENERGÉTICA
Art. 74.- Objetivos.- La eficiencia energética tendrá como objetivo general la obtención de un mismo servicio o producto con el menor consumo de energía. En particular, los siguientes:

1. Fomentar la eficiencia en la economía y en la sociedad en general, y en particular en el sistema eléctrico;

2. Promover valores y conductas orientados al empleo racional de los recursos energéticos, priorizando el uso de energías renovables;

3. Propiciar la utilización racional de la energía eléctrica por parte de los consumidores o usuarios finales;

4. Incentivar la reducción de costos de producción a través del uso eficiente de la energía, para promover la competitividad;

5. Disminuir el consumo de combustibles fósiles;

6. Orientar y defender los derechos del consumidor o usuario final; y,

7. Disminuir los impactos ambientales con el manejo sustentable del sistema energético.
Art. 75.- Establecimiento de políticas de eficiencia energética.- Las políticas y normas que se adopten por parte del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta materia, procurarán una mayor eficiencia en el aprovechamiento de las fuentes de energía y en el uso de la energía eléctrica por parte de los consumidores o usuarios finales.

Dichas políticas deberán estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
Art. 76.- Mecanismo de promoción a la eficiencia energética.- El Estado a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, promoverá la eficiencia energética mediante incentivos o castigos, que se definirán en el reglamento general de esta ley, y las regulaciones correspondientes.

Título VII
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Art. 77.- Coordinación.- ARCONEL, dentro del ámbito de su competencia, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, se encargará del monitoreo de cumplimiento de las normas que regulan la materia y que deberán ser observadas por las empresas eléctricas.
Art. 78.- Protección del ambiente.- Corresponde a las empresas eléctricas, sean éstas públicas, mixtas, privadas o de economía popular y solidaria, y en general a todos los participantes del sector eléctrico en las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, cumplir con las políticas, normativa y procedimientos aplicables según la categorización establecida por la Autoridad Ambiental Nacional, para la prevención, control, mitigación, reparación y seguimiento de impactos ambientales en las etapas de construcción, operación y retiro.
Art. 79.- Permisos ambientales.- Las empresas que realicen actividades dentro del sector eléctrico, están obligadas a obtener y mantener previamente los permisos ambientales de acuerdo con la categorización ambiental que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 80.- Impactos ambientales.- Las empresas eléctricas tendrán la obligación de prevenir, mitigar, remediar y/o compensar según fuere el caso, los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación y mantenimiento.

Título VIII
DECLARATORIAS DE UTILIDAD PÚBLICA Y SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO
Art. 81.- Declaratorias de utilidad pública.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o las empresas públicas que brindan el servicio público de energía eléctrica, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán adquirir bienes inmuebles para lo cual procederán con la declaratoria de utilidad pública o de interés social, en el marco de la Constitución y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, a solicitud de personas jurídicas privadas o de economía popular y solidaria podrá declarar de utilidad pública o interés social y nacional los bienes inmuebles, que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación de energía eléctrica.
Art. 82.- Uso de infraestructura para prestación de servicios públicos y servidumbres de tránsito.- Las empresas eléctricas públicas y mixtas, responsables de la prestación del servicio público y estratégico de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal, o de otras empresas públicas, por lo que estarán exentas de pago de impuestos, tasas y contribuciones por estos conceptos.
Art. 83.- Servidumbres.- Las empresas públicas de prestación del servicio público de energía eléctrica y las empresas de economía mixta, gozarán del derecho de tender líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico, dentro de las respectivas circunscripciones en las que presten sus servicios.

Los derechos generados conforme este artículo tiene el carácter de forzosos y permiten el ingreso y la ocupación de los terrenos por los cuales atraviesan las líneas de transmisión y distribución; pero en ningún caso, constituyen prohibición de enajenar el predio afectado, sino únicamente, una servidumbre.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o las empresas públicas de prestación del servicio público de energía eléctrica, podrán establecer servidumbres para la infraestructura de líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico. El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá establecer la servidumbre para la infraestructura de líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico de las personas jurídicas privadas, empresas de economía mixta y de economía popular y solidaria.

Si por efectos de dichas servidumbres se volvieren inservibles los inmuebles, se deberá declarar de utilidad pública.
Art. 84.- Ocupación de terrenos para colocación de postes, redes y tendido de líneas.- Las empresas eléctricas tendrán, previo los estudios respectivos, el derecho a ocupar las áreas de terreno necesarias para el desarrollo de las actividades siguientes:

1. Colocación de postes, torres, transformadores o similares;

2. Tendido de líneas subterráneas, que comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las características que señale la legislación aplicable, en coordinación con las autoridades competentes y otros prestadores de servicios públicos; y,

3. Tendido de líneas aéreas, que comprende además del vuelo sobre el predio sirviente, una franja de servidumbre para la colocación de postes, torres o apoyos fijos, para la sustentación de cables conductores de energía, siguiendo el trazado de la línea, de acuerdo con las características y requerimientos de seguridad de la obra.

En una y otra forma, la servidumbre comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso, la ocupación temporal de terrenos y otros bienes necesarios para la construcción, conservación, reparación y vigilancia de las instalaciones eléctricas; así como el ingreso de inspectores, empleados y obreros debidamente identificados, materiales y más elementos necesarios para la operación y mantenimiento de dichas instalaciones.

Si por efectos de dichas servidumbres se volvieren inservibles los inmuebles, se deberá declarar de utilidad pública.

Las empresas públicas que presten el servicio público de energía eléctrica estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.
Art. 85.- Indemnizaciones.- El derecho del dueño del respectivo predio, se limita, de ser el caso, al cobro de la correspondiente indemnización por los daños ocasionados a los cultivos y a las plantaciones forestales o arbóreas que existieran en el mismo. En todo caso, el dueño está obligado a prestar las facilidades necesarias para la efectiva aplicación de los derechos establecidos en esta ley.

El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres eléctricas. La infracción a esta disposición, o si sus plantaciones o arboledas que crecieren de modo que perturben dicho ejercicio, dará derecho al titular de la servidumbre para remediar esta perturbación a costa del dueño del predio.
Art. 86.- De la resolución.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, luego de verificar los estudios de obras y comprobar técnicamente la necesidad de la construcción de obras eléctricas, mediante resolución administrativa, debidamente motivada, impondrá con el carácter de obligatoria la servidumbre de tránsito correspondiente y dará derecho a la empresa eléctrica para ingresar y ocupar de inmediato, sin otro requisito, el área que se hallare afectada por el derecho de servidumbre.
Art. 87.- Inscripción de la resolución.- La resolución administrativa que declare en vigencia estos derechos, será inscrita, sin más trámite, en el Registro de la Propiedad correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Reglamento general.- En un plazo máximo de 180 días, a partir de la promulgación de esta ley, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL elaborará el proyecto de reglamento general a la ley, el mismo que será sometido a conocimiento del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, y posteriormente a conocimiento del señor Presidente Constitucional de la República.
Segunda.- Generación binacional.- El Estado ecuatoriano podrá desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica binacionales, el tratamiento de esta generación se realizará en función de los convenios, acuerdos o instrumentos binacionales que se llegaren a suscribir, los cuales deberán guardar conformidad con la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento general.
Tercera.- Recaudación de terceros.- (Reformado por el num. 1 del Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017 y; por la Disposición Derogatoria de la Ley s/n, R.O. 514-2S, 21-VI-2019).- Las empresas eléctricas de distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera excepcional y motivada, y previa autorización del ARCONEL, podrán acordar con instituciones del sector financiero público la recaudación de pagos para amortizar obligaciones crediticias. Estos valores constarán por separado en factura independiente.
Cuarta.- El Estado garantizará la implementación de programas y proyectos de electrificación alternativos en las comunidades indígenas y rurales de difícil acceso.
Quinta.- (Agregada por el num. 2 del Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- El cobro de créditos, cuotas o abonos para la cancelación de préstamos relacionados con programas gubernamentales, podrá incluirse en la factura y ser recaudado por la empresa distribuidora, mientras permanezca en vigencia el crédito.
Sexta.- Bienes afectos.- (Agregada por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021; y Sustituido por el numeral diez de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías Calificada como Urgente en Materia Económica, R.O. 673-8S, 28-X-2024).- Los titulares de títulos habilitantes otorgados conforme a las disposiciones de esta ley, para obtener financiamiento para la ejecución de proyectos de generación, podrán, previo a la notificación al ente concedente, establecer esquemas de financiamiento en los que se entregue como garantía los bienes inmuebles que comprenden el proyecto, que una vez que entre en operación, pasarán a ser bienes afectos al servicio público de energía eléctrica. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de 30 días para pronunciarse motivadamente sobre la pertinencia de dichos gravámenes.

El titular del título habilitante producto de un PPS tendrá derecho a utilizar todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar el pago a sus financistas o acreedores garantizados. Los financistas acreedores garantizados podrán a su vez, suscribir acuerdos directos con la entidad concedente, a fin de asegurar la continuidad del proyecto, se reconocerán los derechos de intervención que estarán previstos en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia se suspenderá la ejecución de un proyecto surgido de un PPS para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Contratos de concesión y permisos vigentes.- Para los concesionarios y titulares de permisos y licencias, en los que el Estado tenga participación accionaria, el correspondiente título habilitante operará automáticamente, en los términos establecidos en la presente ley, sin necesidad de requisito adicional alguno.

Para los concesionarios y titulares de permisos, licencias y registros de derecho privado, así como para las personas jurídicas de derecho privado que estén operando a la fecha de aprobación de la presente ley y que no cuenten con el contrato de concesión, permiso, licencia o registro, se establece un plazo de ciento ochenta (180) días para suscribir el correspondiente título habilitante en los términos establecidos en la presente ley. En caso de que dentro de este plazo no se concluya con la suscripción del título habilitante, dichas personas jurídicas no podrán participar en el sector y deberán iniciar un nuevo proceso para el otorgamiento de dichos títulos, conforme las disposiciones de esta ley.
Segunda.- Procesos en trámite.- Los trámites iniciados en el CONELEC para la obtención de una concesión, permiso o licencia, de manera previa a la vigencia de esta ley y que no hayan concluido a la fecha de su aprobación, deberán continuar sobre la base de la normativa vigente a la fecha de aceptación de su solicitud, en lo que sea aplicable.
Tercera.- Procesos de permisos ambientales.- Todos los procesos para la obtención de permisos ambientales a cargo del CONELEC, en cualquier etapa que se encuentren, deberán continuar sobre la base de la normativa vigente a la fecha de aceptación de su solicitud, en lo que sea aplicable, hasta obtener el respectivo permiso. Una vez entre en vigencia la presente ley, los nuevos trámites para el otorgamiento de permisos ambientales serán responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional. El traspaso de todos los procesos de permisos ambientales a la Autoridad Ambiental Nacional deberá darse en un plazo de ciento ochenta (180) días.
Cuarta.- Aprobación de pliegos tarifarios.- A partir de la aprobación de la presente ley, el pliego tarifario vigente aprobado por el CONELEC mantendrá su aplicación hasta la aprobación de un nuevo pliego tarifario sobre la base de lo establecido en esta ley y la regulación correspondiente. Los subsidios por Déficit Tarifario y Tarifa Dignidad mantendrán su vigencia en los términos y condiciones vigentes a la expedición de la presente ley, mientras no sean modificados o eliminados por el ARCONEL.
Quinta.- Contratos regulados.- Los contratos regulados suscritos sobre la base de lo establecido en el Mandato Constituyente No. 15 y las Regulaciones No. CONELEC 006/08, 013/08 y 004/09 y sus reformas, se seguirán ejecutando durante su periodo de vigencia; y, en caso que deseen renovarlos, se deberán ajustar a los principios de esta ley y a la normativa que se expida para el efecto.
Sexta.- Transacciones Internacionales de Electricidad.- Las transacciones internacionales de electricidad se seguirán ejecutando conforme los principios establecidos en la normativa comunitaria vigente de la Comisión de la Comunidad Andina, en los acuerdos suscritos por el Ecuador, y en la normativa específica emitida sobre la materia, previo a la aprobación de la presente ley.

Una vez que se cuenten con nuevos acuerdos con los Organismos Reguladores de países vecinos y de la región, éstos serán incluidos dentro del ordenamiento jurídico del sector eléctrico ecuatoriano.
Séptima.- (Derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley s/n, R.O. 514-2S, 21-VI-2019).
Octava.- Del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, continuará ejerciendo sus funciones y facultades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Novena.- Del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.- Las servidoras y servidores que actualmente laboran en el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante proceso de selección pasarán a prestar sus servicios en la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL que se crea en virtud de la presente ley, respetando y reconociendo su estabilidad, derechos y condiciones laborales vigentes a la promulgación de esta ley.

Todos los bienes, activos y pasivos del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, pasarán a formar parte del patrimonio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que se encuentren en trámite en el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, serán asumidos por el ARCONEL, a partir de la fecha de su integración.

Los miembros del actual Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente ley.

El Director Ejecutivo Interino del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, hasta ser reemplazado legalmente, conforme a las disposiciones de la presente ley.

Los servidores públicos del CONELEC que han venido cumpliendo funciones en temas relacionados con las atribuciones que permanecían en el CONELEC y que en virtud de la presente ley pasan al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, pasarán mediante traspaso administrativo al Ministerio manteniendo sus remuneraciones, mediante proceso de selección.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable ajustará su estructura y reglamento orgánico a las nuevas atribuciones establecidas en esta ley.

Los recursos del presupuesto del actual Consejo Nacional de Electricidad – CONELEC, pasarán a formar parte del presupuesto de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL.

Hasta que se concrete la asignación y los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado para el funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, se mantendrán las contribuciones que efectuaban al Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, los Agentes del sector eléctrico, bajo la misma modalidad del año inmediatamente anterior.
Décima.- De la Corporación Centro Nacional de Control de Energía.- El personal que actualmente labora en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, mediante proceso de selección continuará prestando sus servicios en el OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD; se respetará y reconocerá su estabilidad, derechos individuales y condiciones laborales vigentes a la promulgación de esta ley. La clasificación de servidores y obreros se realizará conforme a la Ley, el cambio de régimen legal aplicable al personal no constituye despido intempestivo ni estará sujeto a indemnización ni bonificación alguna por parte del Operador Nacional de Electricidad, ni del Estado ecuatoriano. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, sumados al tiempo de servicio en la institución que se crea, con los límites previstos en los mandatos constituyentes y en la ley.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, aprobará la estructura orgánica, escalas salariales, reglamento orgánico y reglamento funcional del Operador Nacional de Electricidad, CENACE.

Todos los bienes, activos y pasivos de la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, pasarán a formar parte del patrimonio de la Institución de derecho público creada por esta ley, denominada OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que se encuentren en trámite en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, serán asumidos por el OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE, creado por la presente ley.

El patrimonio de la Corporación, pasará a conformar el patrimonio del Operador Nacional de Electricidad, CENACE.

Los Miembros del Directorio del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente ley.

El Director Ejecutivo, pasará a ser Director Ejecutivo del Operador Nacional de Electricidad, CENACE y continuará en funciones prorrogadas hasta ser reemplazado legalmente.
Décima Primera.- Reglamentos Internos.- En un plazo de ciento ochenta días (180), contado a partir de la publicación en el Registro Oficial de esta ley, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL y el Operador Nacional de Electricidad, CENACE expedirán todos los reglamentos internos necesarios para su normal funcionamiento.
Décima Segunda.- Empresas incluidas en el régimen previsto en el Mandato Constituyente No. 15.- Para el caso de las empresas citadas en el Mandato Constituyente No. 15, en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso, y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en el plazo de trescientos sesenta días (360) días, contado a partir de la expedición de la presente ley, llevará a cabo todas las acciones que sean necesarias, a efectos de que las mismas se estructuren como empresas públicas, para lo cual, consolidará a su favor el paquete accionario.

Una vez consolidada la totalidad del paquete accionario a favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, estas empresas se disolverán sin liquidación y se transformarán en empresas públicas.

Corresponde al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable solicitar al Ministerio de Finanzas los recursos económicos que deberán provenir del Presupuesto General del Estado, con el objeto de adquirir las acciones y aportes para futura capitalización que mantengan los gobiernos autónomos descentralizados, accionistas privados y otros accionistas al valor nominal que consta en libros.

Las empresas citadas en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso del Mandato Constituyente No. 15 y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en el plazo de 15 días contado a partir de la vigencia de la presente ley, notificarán al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable el valor nominal en libros de las acciones y aportes para futura capitalización con el fin de que en el plazo máximo de 180 días contados a partir de la notificación antes señalada, sean adquiridas y se consolide el paquete accionario a favor de dicha Cartera de Estado. En caso de que las empresas que constan en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso del Mandato Constituyente No. 15 y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas existan accionistas que pertenezcan a instituciones públicas del Gobierno Central y a empresas públicas del sector eléctrico, dichas acciones pasarán a título gratuito al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá pagar las acciones y aportes para futuras capitalizaciones a los gobiernos autónomos descentralizados, a través de la ejecución de obras de infraestructura en sus respectivas circunscripciones.

Además el pago a los accionistas de las empresas eléctricas deberá prioritariamente incluir el mecanismo de compensación por las deudas pendientes que mantengan con el Estado y/o por los aportes gubernamentales a obras de infraestructura que ejecutan o ejecutarán los gobiernos autónomos descentralizados; así mismo el pago a los accionistas de las empresas eléctricas se podrá realizar a través de los mecanismos o instrumentos que defina el Ministerio de Finanzas.

Si cumplido un año de vigencia de esta ley el gobierno autónomo descentralizado no procediere al traspaso de dominio de las acciones una vez formulado el mecanismo de compensación por las deudas pendientes que mantengan con el Estado y/o por los aportes gubernamentales a obras de infraestructura que ejecutan o ejecutarán o no se llegare a un acuerdo respecto del traspaso de acciones, a efectos de consolidar el paquete accionario, el Directorio de la empresa dispondrá a su representante legal que, verificado el valor en libros de las acciones y de las obras compensatorias, proceda a expedir nuevas acciones e inscribirlas en el Libro de Acciones y Accionistas en favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, así como a anular las antiguas acciones, no requiriéndose de otros requisitos o procedimientos para tal efecto. Esta decisión podrá ser impugnada en la vía judicial.
Décima Tercera.- Empresas que se mantienen como sociedades anónimas.- Las empresas eléctricas de distribución que a la vigencia de la presente ley se mantienen como sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, y que, por aplicación del Mandato Constituyente No. 15 tuvieron afectación patrimonial negativa, serán compensadas en el monto equivalente a tal afectación con cargo a las inversiones que realice el Estado en las mismas, con recursos del Presupuesto General del Estado.
Décima Cuarta.- FIMFEISEH.- Las deudas que mantienen las empresas del sector eléctrico que tuvieron su origen en el FEISEH establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero FEISEH, quedan extinguidas y se contabilizarán como aportes patrimoniales o de futura capitalización, según corresponda, a favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, para lo cual el Ministerio de Finanzas implementará las acciones que correspondan para dicho fin.
Décima Quinta.- (Agregada por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- En el plazo de 60 días la agencia de regulación y control competente emitirá una regulación de fomento al uso de vehículos eléctricos que determine las condiciones del esquema tarifario y las condiciones técnicas para la instalación y funcionamiento de todos los sistemas de carga de vehículos eléctricos en los sectores residenciales, comerciales y otros.
Décima Sexta.- (Agregada por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 452-4S, 14-V-2021).- En el plazo de 90 días el ejecutivo emitirá un reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica para el cumplimiento de los Procesos Públicos de Selección y el otorgamiento de Concesiones

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
(Agregada por la Ley s/n, R.O. 514-2S, 21-VI-2019)
Disposición Transitoria.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados que a la presente fecha se encuentren recaudando la tasa por el servicio de recolección de basura a través de alguna empresa eléctrica de distribución y comercialización deberán, en un plazo de 180 días, actualizar las ordenanzas respectivas conforme lo dispuesto en esta Ley, en caso que así corresponda. Mientras realizan las reformas indicadas deberán continuar recaudando las tasas por el servicio de recolección de basura por intermedio de las empresas eléctricas de distribución y comercialización del país.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- Elimínese las palabras “y ordenanzas” del primer inciso del artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
Segunda.- En el artículo inciso primero del artículo 479 del Código Orgánico de Organización Territorial, COOTAD, luego de las palabras “de servicios públicos” suprímase el signo gramatical punto (.), en su lugar incorpórese el signo gramatical coma (,) y a continuación incorpórese las palabras “a excepción del servicio de energía eléctrica”.
Tercera.- En el artículo 32 de la Ley de Defensa contra Incendios, sustitúyase el inciso inmediatamente posterior a los numerales constantes del mismo por el siguiente:

“El tributo previsto en este artículo podrá ser cobrado por las empresas eléctricas previo convenio aprobado por aquellas y el valor respectivo podrá ser recaudado a través de una factura independiente de aquella que establece el costo del servicio eléctrico”.

DEROGATORIAS
Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de esta ley.

En particular, derogase las siguientes normas:

• La Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 43 de 10 de octubre de 1996 y todas sus reformas.

• El Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 401 de 21 de noviembre de 2006, y todas sus reformas, en lo que se opongan a la presente ley y hasta que se expida el reglamento general de ésta.

• El Mandato Constituyente No. 9 aprobado por la Asamblea Constituyente de Montecristi, el 13 de mayo de 2008.

• El Mandato Constituyente No.15 aprobado por la Asamblea Constituyente de Montecristi el 23 de julio de 2008.

• El Acuerdo Ministerial No. 151 del Ministerio de Energía y Minas, de 5 de octubre de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 27 de octubre de 1998.

• La exoneración dispuesta en la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Educación Intercultural publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 417 31 de marzo de 2011 en lo relacionado a la fijación del valor de consumo de la energía eléctrica por parte de la autoridad nacional educativa.

DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de esta ley y sus reformatorias y derogatorias, entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los ocho días del mes de enero de dos mil quince.

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