REGLAMENTO A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
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- 15 noviembre 2024
- CJaramillo
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Ediciones Legales EDLE S.A.
Área principal:
Procesal y Judicial
Tipo de documento:
Decreto Ejecutivo
Tipo de publicación:
Registro Oficial S. 524
Fecha de publicación:
26 ago 2021
Fecha de emisión:
18 ago 2021
Última reforma:
22 mar 2024
REGLAMENTO A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
(Decreto No. 165)
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República establece, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;
Que el artículo 190 de la Constitución de la República reconoce el principio de alternabilidad del arbitraje frente a la administración de justicia que corresponde a los jueces, cortes y tribunales de la Función Judicial; dispone que los métodos alternativos de solución de conflictos guardarán sujeción a la ley. en materias que por su naturaleza se pueda transigir; y. prevé que en la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado. conforme a las condiciones establecidas en la ley;
Que el artículo 39 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que. para facilitar la aplicación de la presente Ley. las cámaras de la producción, asociaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podrán organizar centros de arbitraje que podrán funcionar previo registro en el Consejo de la Judicatura;
Que desde la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación en el año 1997 y su reforma mediante ley publicada en el Registro Oficial No. 506-S de 22 de mayo de 2015 no se ha expedido reglamento alguno, con lo cual se han generado regulaciones inapropiadas al margen del principio de legalidad, de la alternabilidad de la mediación y del arbitraje, haciendo necesaria la expedición del reglamento dispuesto en la ley: y.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y. el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, expide el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
Capítulo I
ARBITRAJE
Art. 1.- En los arbitrajes regulados por la Ley de Arbitraje y Mediación se aplicarán los siguientes principios.-
1. Los Centros de Arbitraje y Mediación y los tribunales arbitrales tendrán plena independencia y autonomía, y no está sometidos a orden, disposición o autoridad alguna que menoscabe sus atribuciones. Queda prohibido que cualquier autoridad estatal ejerza control o interfiera en las funciones de los Centros de Arbitraje y Mediación o de los tribunales arbitrales. La transgresión de esta prohibición generará las correspondientes responsabilidades.
2. Cuando las partes hayan pactado someter sus disputas a arbitraje, sin hacer referencia a una institución arbitral específica o a las normas de procedimiento que lo rijan, se entenderá que el arbitraje es administrado y. conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el demandante podrá acudir al Centro de Arbitraje y Mediación más próximo al lugar de los efectos del acto o contrato materia del arbitraje o del domicilio del demandante a elección de éste.
3. En la interpretación y aplicación de las normas de la Ley de Arbitraje y Mediación y de este Reglamento, se tomará en cuenta la naturaleza negocial y flexible del arbitraje, así como sus principios, usos y prácticas.
4. Asimismo, las cuestiones que no estén expresamente previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación o en este Reglamento, serán resueltas por el tribunal arbitral tomando en cuenta la naturaleza negocial y flexible del arbitraje, así como sus principios, usos y prácticas.
Art. 2.- Arbitraje internacional cuya sede sea el Ecuador.-
1. Los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje y Mediación son exigibles únicamente cuándo un arbitraje internacional tiene sede en el Ecuador.
2. Para dichos efectos se entenderá que un vehículo de inversión constituido en el territorio ecuatoriano tiene domicilio fuera del Ecuador cuando el inversionista que ejerza control efectivo sobre dicho vehículo tenga un domicilio en un Estado diferente.
Art. 3.- Arbitraje internacional cuya sede sea en el extranjero.-
1. Las entidades que conforman el sector público, en los contratos que celebren. podrán pactar arbitraje internacional con sede en el extranjero, previa autorización del Procurador General del Estado.
2. Para la autorización referida en el numeral 1 de este artículo, se deberá observar únicamente que el convenio arbitral no contravenga, en materia de arbitraje, la legislación del lugar de la sede escogido. La autorización, por tanto, no calificará la conveniencia o no de su suscripción.
Art. 4.- Arbitraje del Estado y entidades del sector público.-
1. El Estado y las entidades del sector público definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, podrán someterse a arbitraje nacional o internacional:
a. Celebrando un convenio arbitral antes del surgimiento de la controversia:
b. Celebrando un convenio arbitral luego del surgimiento de la controversia: o,
c. Cuando la ley o un tratado internacional así lo permitan.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución de la República, se requerirá aprobación previa del convenio arbitral por parte del Procurador General del Estado para el caso referido en el numeral 1) literal b) del presente artículo; o cuando el arbitraje a pactar sea internacional, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.
3. Si el Estado o una entidad del sector público hubiese pactado arbitraje, los arbitros tendrán competencia exclusiva para resolver cualquier disputa sobre los hechos, actos o demás actuaciones administrativas que tengan relación o surjan con ocasión de la relación jurídica sometida a su conocimiento, incluyendo los actos de terminación, caducidad, o sancionadores expedidos en el marco de la relación jurídico contractual, indistintamente del órgano administrativo que los emita.
Art. 5.- Convenio arbitral con posterioridad a la celebración de un contrato con entidades del sector público.-
1. (Reformado por el Art. 6 num. 1 del D.E. 206, R.O. 524-3S, 22-III-2024).- Cuando en el contrato no se hubiere pactado arbitraje, el contratista podrá solicitar a la entidad contratante la suscripción de un convenio arbitral para que un tribunal de arbitraje resuelva las diferencias existentes o futuras que tengan relación con dicho contrato. La entidad deberá responder a la solicitud en el término máximo de treinta (30) días. Dentro del mismo término, las partes podrán negociar el contenido del convenio arbitral.
2. El contratista presentará su solicitud adjuntando el proyecto de convenio arbitral. De requerirse autorización de la Procuraduría General del Estado, la contratista presentará también el proyecto de solicitud de autorización.
Art. 6.- Alcance del convenio arbitral.- Además de los casos especificados en la ley. los efectos del convenio arbitral alcanzan:
1. A aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje se derivare, según los preceptos de la buena fe. de su participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del negocio jurídico que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado.
2. A quienes pretendan derivar derechos o beneficios del negocio jurídico, según sus términos, tales como sucesores, cesionarios, entre otros.
3. A los organismos de las administraciones originadores de las actuaciones administrativas.
Art. 7.- Responsabilidad de los árbitros.-
1. La aceptación obligará a los árbitros a cumplir el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa grave. Las partes y los árbitros podrán acordar directamente o por referencia a un reglamento de un Centro de Arbitraje y Mediación, que toda acción por responsabilidad de los árbitros se tramitará por arbitraje.
2. Incurrirán en la misma responsabilidad y con las mismas limitaciones las instituciones arbitrales, sus directivos y empleados por los hechos realizados en ejercicio de sus funciones.
Art. 8.- Medidas Cautelares.-
1. El tribunal arbitral o los árbitros de emergencia que estén previstos en los reglamentos de los Centros de Arbitraje y Mediación, podrán dictar cualquier medida cautelar que consideren necesaria para cada caso, con el fin de:
a. Mantener o reestablecer el statu quo en espera de que se dirima la controversia.
b. Impedir la continuación de algún daño actual, o la materialización de un daño inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral.
c. Preservar bienes que son materia del proceso o. en general, los bienes del deudor o del acreedor.
d. Preservar elementos de prueba que puedan ser relevantes para resolver la controversia.
e. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones materia del arbitraje.
f. Preservar la competencia de un tribunal arbitral.
2. Antes de que este constituido el tribunal arbitral, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares contempladas en el Código General de Procesos o cualquier otra medida cautelar que considere necesaria de las previstas en el numeral 1 de este artículo. Esta solicitud será presentada a los jueces de lo civil que habrían tenido competencia para resolver la disputa de no haber convenio arbitral, sin que esto se considere como una renuncia al mismo. La solicitud seguirá el mismo procedimiento que el Código General de Procesos prevé para tramitar la solicitud de providencias preventivas.
Art. 9.- Modificación, suspensión o revocación.-
1. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
2. En las mismas circunstancias, el tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que. antes de la constitución del tribunal arbitral. haya otorgado cualquier juez o el arbitro de emergencia.
Art. 10.- Libertad de regulación de las actuaciones.-
1. Las partes podrán pactar y determinar libremente las reglas procesales a las que se sujetará el tribunal arbitral en sus actuaciones, sea directamente o por referencia a un reglamento arbitral. A falta de acuerdo o en ausencia de una disposición aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso pudiendo para esto recurrir a los principios y prácticas de uso común en materia arbitral.
2. Supletoriamente, cuando no contravenga los principios del arbitraje y si el tribunal estimare oportuno, se podrán aplicar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico General de Procesos.
Art. 11.- Confidencialidad.-
1. En caso de arbitrajes administrados, los centros de arbitraje podrán incluir información relativa al arbitraje en todas sus estadísticas y publicaciones relativas a sus actividades, siempre que esa información no identifique a las partes. Bajo las mismas condiciones y con fines únicamente académicos, los centros de arbitraje podrán publicar las resoluciones que los árbitros adopten en los procesos sometidos a su conocimiento con identificación de los árbitros que lo suscriben.
2. Durante el trámite de la acción de nulidad, en caso de haberse pactado arbitraje confidencial, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Provincial que adopte cualquier medida necesaria para preservar la confidencialidad de información sensible, incluyendo la restricción de acceso al expediente únicamente a las partes mientras se tramita la acción de nulidad, la no identificación de las partes o el certificar cualquier información o razonamiento que conste en la decisión que se mantendrá en el archivo público de la judicatura.
3. Una vez resuelta la acción de nulidad, se mantendrá copia únicamente de la sentencia en el archivo y, en el término de cinco días, se devolverá el expediente al Centro de Arbitraje y Mediación, en caso de arbitrajes administrados, o al tribunal arbitral, en caso de arbitrajes independientes.
Art. 12.- Expiración del plazo para laudar.- La expiración del plazo para laudar no implicará la pérdida de competencia de los árbitros para expedir la resolución final, pero serán responsables ante las partes de los daños y perjuicios si dicha demora responde a negligencia grave.
Art. 13.- Procedimiento y principios de la acción de nulidad.-
1. Para resolver la acción de nulidad se deberán observar los principios de alternabilidad del arbitraje, mínima intervención, especificidad, conservación. convalidación, preclusión y trascendencia, en particular:
a. Que la parte afectada haya reclamado de manera inequívoca y oportuna al tribunal arbitral al momento de la ocurrencia del hecho o actuación que genera el reclamo.
b. Que la anulación se circunscribirá a los pronunciamientos del laudo afectados por la causal de nulidad, siempre que estos puedan separarse de los demás, caso contrario, la anulación será total.
c. Que en caso de duda, deberá preferirse la validez del laudo.
d. Que la mera existencia de una causal sin que exista perjuicio cierto e irreparable no genera nulidad.
e. Que no procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada en el proceso y la parte interesada no cumplió con solicitarlo.
2. Una vez presentada la acción de nulidad y previo al envío del expediente a la Corte Provincial, el tribunal arbitral mantendrá una copia certificada, digital o física, del expediente bajo responsabilidad del actuario que recibe. Para la recepción del expediente en la Presidencia de la Corte Provincial no se exigirá que esté numerado o foliado o que cumpla con requisito adicional alguno.
3. Desde la fecha de recepción del expediente, el Presidente de la Corte Provincial, en el término de 5 días, avocará conocimiento de la causa, calificará la acción y otorgará el término de 10 días para su contestación. Este auto se notificará a las partes en el último domicilio señalado por estas en el arbitraje y en cualquier domicilio adicional que haya sido identificado en la solicitud de anulación del laudo.
4. El Presidente de la Corte Provincial deberá resolver la acción de nulidad dentro del término de 30 días desde que avocó conocimiento, para lo cual convocará a una audiencia en la que escuchará los alegatos de las partes. Si la complejidad de la causa lo amerita, de manera excepcional el juez podrá suspender la audiencia y reanudarla en el término máximo de 10 días. Durante este término, previa autorización del Presidente, las partes podrán presentar escritos adicionales con el fin de ayudar a la mejor resolución del caso.
5. Las entidades del sector público no se encuentran obligadas a presentar la acción de nulidad con el fin de agotar las instancias de impugnación, sino únicamente cuando, conforme a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación y de este Reglamento, existan fundamentos claros de la existencia de una causal de nulidad que pueda afectar la validez del laudo.
6. El abuso de derecho en el ejercicio de la acción de nulidad será sancionado conforme lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.
Art. 14.- Ejecución de laudos arbitrales.- Cualquiera de las partes podrá solicitar a los jueces de lo civil de primera instancia del domicilio del ejecutado o del lugar donde se encontrasen bienes ejecutables, que ordenen la ejecución del laudo presentando una copia de este.
Art. 15.- Ejecución de laudos internacionales.-
1. Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, sea que la sede del arbitraje esté dentro o fuera del territorio ecuatoriano, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados ante el mismo juez y de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional, sin que se exija previamente un proceso de homologación.
2. Para ejecutar un laudo arbitral internacional se requerirá únicamente una copia certificada del mismo. No se requerirá razón de ejecutoría, legalización o formalidad adicional alguna.
3. La parte contra quien se ejecuta el laudo sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida, la suspensión de la ejecución del laudo ordenada por autoridad competente o que el laudo ha sido declarado nulo por autoridad competente. El juez ordinario está prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.
4. Ningún juez aceptará acción alguna que tenga como objeto retrasar, entorpecer o impedir la ejecución de un laudo internacional.
Capítulo II
MEDIACIÓN
Art. 16.- Mediación con el Estado y entidades del sector público.-
1. El Estado o una entidad del sector público podrán resolver cualquier disputa sobre los hechos, actos o demás actuaciones administrativas que tengan relación o surjan con ocasión de la relación jurídica objeto de mediación, incluyendo dejar sin efecto o modificar actos de terminación, caducidad, sancionadores o multas, indistintamente del órgano administrativo que los emita.
2. En la mediación el representante del Estado o la entidad pública, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costo-beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.
3. Las Actas de Mediación que contengan un acuerdo cuya cuantía sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América deberán ser aprobadas por el Procurador General del Estado.
4. La suscripción del Acta de Mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública o la Procuraduría General del Estado, salvo la existencia de dolo en su emisión.
5. Incurrirá en responsabilidad civil o administrativa el funcionario público que, negándose a suscribir un acuerdo de mediación, hubiese provocado una condena a la entidad pública, cuando era razonablemente predecible que la posición de la entidad estatal no hubiese sido acogida en un litigio y. con base en un análisis costo-beneficio, hubiese sido preferible para el erario público llegar a un acuerdo.
Art. 17.- Ejecución de actas de mediación locales e internacionales.-
1. Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces de lo civil de primera instancia del domicilio del ejecutado o del lugar donde se encontrasen bienes ejecutables que ordenen la ejecución de un acta de mediación presentando una copia certificada del mismo.
2. Las actas de mediación internacional suscritas al amparo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación tendrán los mismos efectos y serán ejecutadas ante el mismo juez y de la misma forma que un acta de mediación suscrita al amparo de la Ley de Arbitraje y Mediación y este Reglamento.
3. Ningún juez aceptará acción alguna que tenga como objeto retrasar, entorpecer o impedir la ejecución de un acta de mediación internacional.
Art. 18.- Interrupción de los plazos de prescripción y caducidad.- La presentación de la solicitud de mediación interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad. Dichos plazos comenzarán a correr nuevamente una vez que termine el proceso de mediación.
Capítulo III
DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
Art. 19.- Del Registro de los Centros de Arbitraje y Mediación.-
1. Los centros de arbitraje y mediación podrán funcionar previo registro, por una sola vez. en el Consejo de la Judicatura.
2. Para obtener el registro de un centro de arbitraje y mediación se requerirá únicamente presentar una solicitud, acreditar la existencia legal de la persona jurídica al amparo de la cual este funcionará y la disponibilidad de infraestructura necesaria para desarrollar sus funciones. Para los centros de mediación comunitaria, no se exigirá la acreditación de este último requisito.
3. Los centros de arbitraje y mediación tendrán plena autonomía para dictar sus normas reglamentarias, tarifas de servicios, honorarios, designar y conformar listas de árbitros y mediadores. Ninguno de estos actos o instrumentos requerirá aprobación o registro alguno. Se prohíbe expresamente cualquier actuación que pretenda menoscabar la alternabilidad que constitucionalmente se proclama para el sistema arbitral ni la autonomía administrativa de los centros de arbitraje y mediación.
4. Los instructivos que llegase a dictar el Consejo de la Judicatura podrán sugerir únicamente la implementación de mejores prácticas a los centros de arbitraje y mediación, pero en ningún caso serán obligatorios ni podrán afectar la autonomía de los centros de arbitraje y mediación ni la alternabilidad del sistema de arbitraje y mediación.
5. Los centros de arbitraje y mediación que hayan sido constituidos con arreglo a la legislación de otros países o en virtud de un tratado internacional podrán prestar sus servicios en el Ecuador sin requerir de registro previo en el Consejo de la Judicatura.
Capítulo IV
OTROS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 20.- Reconocimiento.-
1. Se reconocen otros métodos alternativos de resolución de conflictos conforme lo acordado por las partes, sea directamente o por referencia a algún reglamento.
2. Si las partes expresamente lo han pactado, los acuerdos o decisiones que se arriben en estos procesos surtirán efectos jurisdiccionales, tendrán el mismo valor y se ejecutarán de la misma forma que las sentencias de última instancia a través de mandamientos de ejecución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- El presente Reglamento, por su carácter de especial, prevalecerá sobre cualquier otra norma de igual o menor jerarquía.
Segunda.- (Derogado por el Art. 6 num. 2 del D.E. 206, R.O. 524-3S, 22-III-2024).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera.- Las normas procedimentales del presente Reglamento se aplicarán a todos los procesos arbitrales en curso.
Segunda.- Las normas referentes a la acción de nulidad se aplicarán a aquellas que sean presentadas una vez que el presente Reglamento sea publicado en el Registro Oficial.
Tercera.- Los centros de arbitraje y mediación que hubiesen obtenido su registro ante el Consejo de la Judicatura no necesitarán registrarse nuevamente cuando entre en vigencia este Reglamento. Todos los procesos de renovación de registro que estén en curso, de aquellos centros que ya hubiesen obtenido anteriormente un registro ante el Consejo de la Judicatura, se archivarán, por innecesarios.
Cuarta.- (Derogado por el Art. 6 num. 2 del D.E. 206, R.O. 524-3S, 22-III-2024).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las normas reglamentarias y de jerarquía inferior a la ley que se opongan a este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional Distrito Metropolitano de Quito, el 18 de agosto de 2021